Digesto Departamental
VOLUMEN X
LIBRO ÚNICO
PARTE
TÍTULO XI
CAP. ÚNICO
SECCIÓN III
CONTRIBUCIÓN POR MEJORAS - Decreto 4080/2023

Artículo D.565

Es Contribución por Mejoras la obligación tributaria cuyo presupuesto de hecho se caracteriza por un beneficio económico particular, proporcionado al contribuyente por la realización de una obra pública y cuyo producido se destina a cubrir el costo de la misma. Para su aplicación es necesario que se realice la obra pública y que esta obra produzca una valorización de los inmuebles sobre los cuales recaerá el tributo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4080/2023 de 2023-08-08 Artículo 14

Artículo D.566

Son sujetos pasivos de la Contribución por Mejoras los titulares de derechos reales de inmuebles frentistas y los comprendidos en la zona declarada de influencia de la obra pública departamental que lo genera, beneficiados por dicha obra.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4080/2023 de 2023-08-08 Artículo 15

Artículo D.567

Desígnase con el nombre de "cuenta" al importe total o las cuotas parciales que deba abonar un titular de un derecho real por concepto de contribución por mejoras. Las cuentas debidamente conformadas y/o actualizadas por la autoridad competente, constituirán título ejecutivo contra las propiedades beneficiadas; considerándose que el monto de dicha cuenta equivale al beneficio individual de cada propiedad.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4080/2023 de 2023-08-08 Artículo 16

Artículo D.568

La Intendencia, una vez finalizada la obra, confeccionará el costo de la misma, declarará la zona de influencia -en caso de determinarse- y procederá a la notificación por aviso publicado por tres días consecutivos en el "Diario Oficial". Dicha notificación será suficiente para los procedimientos, acciones y gestiones posteriores que correspondan.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4080/2023 de 2023-08-08 Artículo 17

Artículo D.569

El costo de la obra gravará a los inmuebles beneficiados de acuerdo a los siguientes criterios de aproximación:

a) Contribuyentes Frentistas: no menos del 60% (sesenta por ciento). Si no se estableciera zona de influencia que exceda la de los predios frentistas, los titulares de derechos reales de los inmuebles frentistas contribuirán con el 100% (cien por ciento) del costo de las obras.

b) Contribuyentes No Frentistas: en zonas de influencia: hasta el 40% (cuarenta por ciento) restante.

La prestación tiene como límite total el costo de la obra y gravará a cada contribuyente en proporción al valor imponible del inmueble establecido para el pago del Impuesto de Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana en el ejercicio que finalice la obra. En caso de establecerse zonas de influencia, las proporciones se harán luego de fijado el total contributivo por grupo de Contribuyentes Frentistas y Contribuyentes No Frentistas respecto de los totales de cada grupo. Sin perjuicio de lo anterior, dependiendo del tipo de obra, y el efecto que genere la misma en su área de influencia, podrán establecerse criterios de aproximación distintos, los cuales dependerán siempre de estudios técnicos adecuados que los sustenten. Dichos criterios deberán fijarse por la vía reglamentaria.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4080/2023 de 2023-08-08 Artículo 18

Artículo D.570

La contribución que adeude cada contribuyente por estos conceptos, podrá cancelarse al contado, en cuotas o conjuntamente con el Impuesto de Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana, en la forma que determine el Ejecutivo Departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4080/2023 de 2023-08-08 Artículo 19

Artículo D.571

Quedan derogadas en lo pertinente, todas las disposiciones que se opongan directa o indirectamente a las incluidas en el presente Capítulo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4080/2023 de 2023-08-08 Artículo 20