VOLUMEN XII |
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LIBRO I
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PARTE
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LEGISLATIVA
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TÍTULO I | Decreto 0093/2020 |
CAP. ÚNICO | DECLARACION DE ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL SANITARIA COMO CONSECUENCIA DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL VIRUS COVID-19 (CORONAVIRUS) |
SECC. ÚNICA | Declaracion |
Artículo 1 - Declárase el estado de emergencia nacional sanitaria como consecuencia de la pandemia originada por el virus COVID-19.
Artículo 2 - Dispónese la implementación inmediata de las medidas adoptadas por el presente Decreto, encomendándose a los Ministerios competentes la ejecución de los actos y operaciones necesarias para su cumplimiento.
Artículo 3 - Suspéndanse todos los espectáculos públicos hasta que el Poder Ejecutivo lo determine.
Artículo 4 - Determínase el cierre preventivo y provisorio de los centros turísticos termales públicos y privados. El Poder Ejecutivo en el ejercicio de sus potestades constitucionales, legales y reglamentarias podrá disponer el cierre de todos aquellos lugares de acceso público que se determinen, así como imponer todo otro tipo de medidas necesarias en materia de higiene sanitaria para evitar aglomeraciones en dichos espacios.
Artículo 5 - Las autoridades nacionales, departamentales y municipales competentes deberán evaluar suspender aquellos eventos que impliquen la aglomeración de personas, dado que constituye un factor de riesgo para el contagio de la enfermedad.
Artículo 6 - Exhórtase a toda la población, bajo su responsabilidad, a suspender aquellos eventos de similares características a los referidos en el artículo anterior.
Artículo 7 - Se deberán extremar las medidas de limpieza y desinfección en todos los espacios de los establecimientos públicos y privados, en especial los de educación, lugares destinados al trabajo y/o atención al público, cumpliéndose con las recomendaciones dispuestas por el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 8 - Deberán permanecer aislados, por lo menos durante catorce días, bajo contralor y siguiendo las indicaciones del médico tratante o de la autoridad sanitaria, aquellas personas que: a) hayan contraído COVID-19; b) presenten fiebre, y uno o más síntomas respiratorios (tos, dolor de garganta o dificultad respiratoria) y además, en los últimos quince días, hayan permanecido de forma temporal o permanente en "zonas de alto riesgo"; c) quienes hayan estado en contacto directo con casos confirmados de COVID-19; d) las personas que ingresen a la República Oriental del Uruguay luego de haber transitado o permanecido en zonas de alto riesgo".
Artículo 9 - A los efectos del presente Decreto se entiende por: a) "Contacto directo": haber estado a menos de un metro del enfermo o compartido artículos de uso frecuente, tales como útiles de limpieza, teléfonos y celulares, computadoras, mate, utensilios y productos alimenticios. b) "Zonas de alto riesgo": aquellas que determine la Organización Mundial de la Salud en sus actualizaciones diarias, estando comprendidas a la fecha el Reino de España, República Italiana, República Francesa, República Federal de Alemania, República Popular China, Corea del Sur, Japón, República de Singapur y la República Islámica de Irán. c) "Permanecer aislado": condición por la cual la persona debe permanecer en el domicilio, en lo posible en una habitación individual, evitando conductas que pudieran aumentar la transmisión, en las condiciones que indique el médico tratante. De no resultar posible, agrupar pacientes infectados con la misma enfermedad.
Artículo 10 - Las personas que presenten síntomas compatibles con COVID-19 deberán reportarlo de inmediato desde su domicilio a su prestador de salud, y de no poseerlo, a la Administración de los Servicios de Salud del Estado.
Artículo 11 - En caso de verificarse el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 8 y 10 del presente Decreto, el personal de salud o quien tome conocimiento de lo sucedido deberá comunicarlo de inmediato a la Dirección General de la Salud del Ministerio de Salud Pública, que de entenderlo pertinente dará noticia a su División Servicios Jurídicos a efectos de realizar la denuncia penal correspondiente.
Artículo 12 - Exhórtase a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados a adoptar por decisiones internas las normas del presente Reglamento. El Poder Ejecutivo apreciará, en el ejercicio de sus poderes de contralor, el cumplimiento de la exhortación que precede y las medidas de prevención que se dispongan.
Artículo 13 - Notifíquese en forma urgente a los organismos públicos y privados con competencia en las medidas dispuestas, comuníquese, etc..
Promulgación: 13/03/2020
Publicación: 23/03/2020
TÍTULO II | Decreto 0094/2020 |
CAP. ÚNICO | AMPLIACION DE LAS MEDIDAS DISPUESTAS POR EL DECRETO 93/020, CON EL FIN DE MITIGAR Y PREVENIR LAS CONSECUENCIAS DE LA PROPAGACION DEL VIRUS COVID-19 (CORONAVIRUS) |
SECC. ÚNICA | Desembarque |
Artículo 1 - No podrán desembarcar en el país los pasajeros y tripulantes de cruceros y buques comerciales que provengan de las "zonas de alto riesgo", así como los sintomáticos (que presenten fiebre y uno o más síntomas respiratorios: tos, dolor de garganta o dificultad respiratoria). Se entiende por "zonas de alto riesgo" lo definido en el Decreto de 13 de marzo de 2020 que declaró la emergencia nacional sanitaria.
Artículo 2 - Determínase que por razones de orden público e índole sanitaria no se permitirá el ingreso de personas al país desde la República Argentina por las fronteras terrestres, marítimas, fluviales y/o aéreas cualquiera sea su modalidad. Exceptúase de lo dispuesto en el inciso precedente a los ciudadanos uruguayos y a los residentes en el país, quienes a su ingreso quedarán sujetos a las medidas sanitarias establecidas por el artículo 8 del Decreto de fecha 13 de marzo de 2020. Asimismo quedan exceptuados de la prohibición de ingreso al país, el transporte internacional de bienes, mercaderías, correspondencia, insumos y ayuda humanitaria y sanitaria.
Artículo 3 - Dispónese la suspensión de los vuelos privados, internacionales cualquiera sea su modalidad, provenientes de Europa, teniendo en cuenta su punto de origen sin importar escalas, a partir de la hora 00:00 del día 20 de marzo de 2020 por el plazo de treinta días corridos. Los pasajeros que provengan de "zonas de alto riesgo", sin importar las escalas realizadas, no podrán ingresar al país y deberán ser reembarcados por la empresa transportista. Quedan exceptuados de la suspensión los vuelos de las compañías que transporten bienes, mercaderías, correspondencia, insumos y ayuda humanitaria y sanitaria.
Artículo 4 - Exhórtase a toda la población, bajo su responsabilidad, a no viajar fuera del país, especialmente con destino o permanencia temporal o permanente en los países de alto riesgo. En caso de optar hacerlo, deberán cumplir con el aislamiento previsto en el artículo 8 del Decreto de 13 de marzo de 2020 y no estarán comprendidas en el régimen de subsidio por enfermedad establecido por el Decreto-Ley N° 14.407 de 22 de julio de 1975 (numeral 1° del artículo 31).
Artículo 5 - Todas aquellas personas obligadas a guardar un régimen de aislamiento a causa del riesgo de contraer o contagiar el virus COVID-19, y estén comprendidas en el régimen de subsidio por enfermedad establecido por el Decreto-Ley N° 14.407 de 22 de julio de 1975, tendrán derecho a percibir la prestación correspondiente por el período que corresponda.
Artículo 6 - Exhórtase a todos los empleadores a instrumentar y promover, en todos los casos que sea posible, que los trabajadores realicen sus tareas en sus domicilios. Esta situación deberá ser comunicada a la Inspección General de Trabajo a sus efectos. El empleador deberá suministrar los implementos necesarios para realizar la tarea encomendada.
Artículo 7 - Los empleadores deberán adoptar todos las medidas que estén a su disposición para gestionar los procedimientos preventivos y de protección vinculados con la eventual propagación del virus COVID-19. En tal sentido deberán cumplir con las disposiciones específicas establecidas en la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que recoge las definiciones del Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (CONASSAT) de fecha 13 de marzo de 2020.
Artículo 8 - En concordancia con lo previsto en el artículo 19 del Convenio N° 155 de la Organización Internacional del Trabajo, el trabajador deberá informar de inmediato a su superior jerárquico directo acerca de cualquier situación de trabajo que, a su juicio, represente un riesgo que promueva la propagación del virus COVID-19.
Artículo 9 - Notifíquese en forma urgente a los organismos públicos y privados con competencia en las medidas dispuestas, comuníquese, etc.
Promulgación: 16/03/2020
Publicación: 23/03/2020
TÍTULO III | Decreto 0112/2020 |
CAP. ÚNICO | CIERRE TEMPORAL DE LOS CENTROS DE VACACIONES, CAMPINGS O CUALQUIER OTRO LUGAR DE SIMILARES CARACTERÍSTICAS |
SECC. ÚNICA |
Artículo 1°.- Dispónese el cierre temporal de los centros de vacaciones, campings o cualquier otro lugar de similares características, propiedad de alguna dependencia del Estado; así como de todos los establecimientos de esa naturaleza administrados, gestionados o concesionados por éstas, durante la Semana de Turismo.
Artículo 2°.- Exhórtase a los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, personas públicas no estatales, asociaciones civiles y a las personas físicas propietarias, administradoras o concesionarias de centros de vacaciones, campings o cualquier otro lugar de similares características a cerrar los mismos durante la Semana de Turismo.
Artículo 3°.- Notifíquese en forma urgente a los organismos públicos y privados con competencia en las medidas dispuestas, comuniqúese, etc.
Promulgación: 31/03/2020
Publicación: 15/04/2020
TÍTULO IV | Decreto 0100/2020 |
CAP. ÚNICO | APROBACION DE MEDIDAS PREVENTIVAS EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD PUBLICA APLICADA EN LOS AEROPUERTOS |
SECC. ÚNICA | Aeropuertos |
Artículo 1° - Las aerolíneas que operan en los Aeropuertos Internacionales de Carrasco "General Cesáreo L. Berisso" y de Laguna del Sauce "Capitán de Corbeta Carlos A. Curbelo", deberán informar a la autoridad aeroportuaria la existencia de pasajeros o tripulación que presenten síntomas compatibles con una enfermedad infectocontagiosa y que puedan constituir un riesgo a la salud pública.
Artículo 2° - Se dispone la clausura de los aeropuertos internacionales del interior del país, salvo los Aeropuertos Internacionales de Carrasco "General Cesáreo L. Berisso" y de Laguna del Sauce "Capitán de Corbeta Carlos A. Curbelo".
Artículo 3° - El Ministeriodel Interior reportará al Ministerio de Salud Pública la información proporcionada en cumplimiento del artículo 1° del presente Decreto, a fin de que se adopten las medidas establecidas en los protocolos vigentes según el caso.
Artículo 4° - Comuníquese, notifíquese, etc..
Promulgación: 13/03/2020
Publicación: 25/03/2020
TÍTULO V | Decretos 0104/2020 y 0195/2020 |
CAP. ÚNICO | AUTORIZACION DEL INGRESO AL PAIS UNICAMENTE DE CIUDADANOS URUGUAYOS Y EXTRANJEROS RESIDENTES PROVENIENTES DEL EXTERIOR |
SECC. ÚNICA | Requisitos - Protocolos - Aeropuertos, puertos y puestos de frontera. |
Artículo 1 - Autorízase el ingreso al país únicamente a los ciudadanos uruguayos y extranjeros residentes provenientes del exterior, quienes quedarán sujetos a las medidas sanitarias establecidas por el artículo 8 del Decreto N° 93/020 de 13 de marzo de 2020.
Artículo 2 - Queda prohibido el ingreso al país de ciudadanos extranjeros provenientes de cualquier país a excepción de:
a. Extranjeros residentes en el país.
b. Tripulaciones de aeronaves y prácticos de buques.
c. Choferes afectados al transporte internacional de bienes, mercaderías, correspondencia, insumos y ayuda humanitaria y sanitaria.
d. Diplomáticos acreditados ante el gobierno uruguayo o ante Organismos Internacionales con sede en el país.
e. Extranjeros que se beneficien de corredor humanitario o sanitario establecido para el embarque o desembarque de cruceros, buques y aviones con base donde la autoridad sanitaria determine.
f. Brasileños que, demostrando su condición de fronterizos, ingresen a la República por la frontera Uruguay - Brasil y permanezcan en la ciudad fronteriza.
g. Casos manifiestamente fundados de protección internacional conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.076, de 19 de diciembre de 2006 (Ley de Refugiados), los que deberán ser analizados, caso a caso, tomando particularmente en cuenta la situación de las personas que arriban por motivo de reunificación familiar con extranjeros que ya cuentan con residencia permanente en el país.
h. Situaciones debidamente justificadas de reunificación familiar (con padres, cónyuges, concubinos, hijos solteros menores o mayores con discapacidad, conforme dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 18250, de 6 de enero de 2008, o humanitarias no previstas en los demás literales, gestionadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores ante la Dirección Nacional de Migración.
i. Ingresos transitorios con fines laborales, económicos, empresariales o judiciales gestionados ante la Dirección Nacional de Migración por el Ministerio competente correspondiente al área de actividad involucrada y fundado en razones de necesidad impostergable.
Las personas comprendidas en los numerales "a", "b", "d", "g" y "h" deberán cumplir las medidas sanitarias establecidas por el artículo 8 del Decreto N° 93/020, de 13 de marzo de 2020. Las comprendidas en los numerales "c", "e", "f" e "i" deberán cumplir con las medidas sanitarias especiales que la autoridad sanitaria determine para el caso concreto. (*)
* Redacción dada por: Decreto Nº 159/020 de 02/06/2020 artículo 1º
Artículo 3 - Autorízase a los ciudadanos y residentes de los países miembros del MERCOSUR, la permanencia en tránsito en los Aeropuertos Internacionales de Carrasco "General Cesáreo L. Berisso" y de Laguna del Sauce "Capitán de Corbeta Carlos A. Curbelo", sin poder ingresar al país.
Artículo 4 - Los vuelos comerciales o privados o de cualquier modalidad de transporte de pasajeros sólo podrán ingresar al país en caso de trasladar de regreso a uruguayos varados en el exterior.
Artículo 5 - Las medidas dispuestas en el presente Decreto son de carácter provisorio y regirán hasta que el Poder Ejecutivo lo determine.
Artículo 6 - Notifíquese en forma urgente a los organismos públicos con competencia en la materia, comuníquese, etc.
Promulgación: 24/03/2020
Publicación: 30/03/2020
Artículo 1º.- Las personas, ya sean nacionales o extranjeras, que pretendan ingresar al país por cualquier medio aéreo, marítimo o terrestre independientemente de su causa de ingreso, deberán completar el formulario ?Anexo1?, que se adjunta y forma parte del presente Decreto, Dicho formulario tendrá carácter de declaración jurada e incluirá datos relativos a la persona que ingresa al país, tales como, manifestación de ausencia de síntomas y de contacto con casos confirmados o sospechosos de COVID-19 en los 14 (catorce) días previos a su ingreso al país, bajo las eventuales responsabilidades administrativas y penales que correspondan.
Artículo 2º.- Toda persona al ingresar al país deberá:
Artículo 3º.- No obstante lo establecido en los artículos 1º y 2º del presente Decreto, el Ministerio de Salud Pública podrá instalar en los puntos de entrada al país, dispositivos móviles de testeo (PCR-RT) para analizar en forma aleatoria a las personas que ingresen.
Artículo 4º.- Exhórtese a no utilizar medios de transporte colectivo desde el punto de ingreso al país hasta el lugar de destino, donde se realizará el aislamiento social preventivo obligatorio.
Asimismo, se exhorta a las personas que ingresen al país que descarguen la aplicación informativa sanitaria CORONAVIRUS UY.
Artículo 5º.- Comuníquese, etc..
ANEXO I (FORMULARIO)
ANEXO II
1) "c": Choferes afectados al transporte internacional de bienes, mercaderías, correspondencia, insumos y ayuda humanitaria y sanitaria.
a. Si presenta síntomas asociados a COVID-19 o ha estado en contacto estrecho con un caso de COVID-19, no deberá iniciar el itinerario de viaje.
b. Si desarrolla síntomas durante el trayecto previo al ingreso al país deberá comunicarlo en el primer puesto fronterizo o de control carretero, no pudiendo ingresar al país.
c. El vehículo debe contar con equipo Sistema de Posicionamiento Global (GPS por su sigla en inglés) para su ubicación por las autoridades nacionales.
d. Acreditar un resultado negativo de test de detección de virus SARS CoV-2 (por técnica PCR-RT o técnicas de diagnóstico aprobadas por el Ministerio de Salud Pública), realizado no más de 72 horas antes del ingreso a nuestro país, en un laboratorio habilitado en el país de origen o tránsito.
e. Se permitirá el ingreso exclusivamente a través de los pasos de frontera debidamente habilitados en los que exista control migratorio. A los efectos del ingreso se exigirá:
2) "e": Extranjeros que se beneficien del corredor humanitario o sanitario establecido para el embarque o desembarque de cruceros, buques y aviones con base donde la autoridad sanitaria determine.
3) "f": Brasileños que, demostrando su condición de fronterizos, ingresen a la República por la frontera Uruguay Brasil y permanezcan en la ciudad fronteriza.
4) "i": Ingresos transitorios con fines laborales, económicos, empresariales o judiciales gestiones ante la Dirección Nacional de Migración por el Ministerio competente correspondiente al área de actividad involucrada y fundado en razones de necesidad impostergable.
Personas que permanezcan menos de de 7 días en territorio nacional.
4.1. Previo a la partida y antes de ingresar al país
4.2. Ingreso al país
4.3. Actividad en el punto de destino
TÍTULO VI | Decreto 105/2020 |
CAP. ÚNICO | SUSPENSION DE LA SALIDA DEL PAIS CON FINES TURISTICOS A LOS CIUDADANOS URUGUAYOS Y EXTRANJEROS RESIDENTES EN URUGUAY HASTA EL 13 DE ABRIL DE 2020 |
SECC. ÚNICA | Medidas complementarias |
Artículo 1 - Suspéndese la salida del país con fines turísticos a los ciudadanos uruguayos y extranjeros residentes en la República Oriental del Uruguay, hasta el lunes 13 de abril de 2020. La citada restricción incluye traslados por vía terrestre, aérea y fluvial, ya sea con medios de transporte propios, como por la vía de operaciones regulares y especiales (chárters) o de cualquier modalidad de empresas de transporte terrestre, aéreas o fluviales. La medida admitirá excepciones por razones de fuerza mayor, las cuales serán canalizadas a través de las agencias de viaje o las propias empresas de transporte y deberán contar con la aprobación expresa del Poder Ejecutivo.
Artículo 2 - Notifíquese en forma urgente a los organismos públicos y privados con competencia en las medidas dispuestas, comuníquese, etc.
Promulgación: 24/03/2020
Publicación: 30/03/2020
TÍTULO VII | Decreto 0101/2020 |
CAP. ÚNICO | SUSPENSION DEL DICTADO DE CLASES Y CIERRE DE LOS CENTROS EDUCATIVOS PUBLICOS Y PRIVADOS EN TODOS LOS NIVELES DE ENSEÑANZAS, ASI COMO LOS CENTROS DE ATENCION A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (CENTROS CAIF) |
SECC. ÚNICA |
Artículo 1 - Exhórtase a los Entes de Enseñanza Pública, a que en forma preventiva y provisoria, dispongan la suspensión del dictado de clases y el cierre de los centros educativos públicos, en todos los niveles de enseñanza.
Promulgación: 16/03/2020
Publicación: 25/03/2020
TÍTULO VIII | Decreto 0118/2020 |
CAP. ÚNICO | INCORPORACION A LOS PROGRAMAS INTEGRALES DE SALUD Y AL CATALOGO DE PRESTACIONES DEFINIDOS POR EL MSP, EL PROCEDIMIENTO DIAGNOSTICO POR PCR-RT DE SARS CoV2 (COVID-19) |
SECC. ÚNICA | Servicios |
Artículo 1 - Incorpórase a los Programas Integrales de Salud y al Catálogo de Prestaciones definidos por el Ministerio de Salud Pública, el procedimiento diagnóstico por PCR-RT de SARS CoV2 (COVID- 19).
Artículo 2 - El estudio que viene de referirse, será indicado por médico tratante del usuario, en aquellos casos en que el paciente presente un diagnóstico presuntivo de COVID - 19 y además, deberá ser autorizado por la Dirección Técnica del prestador.
Artículo 3 - La incorporación del procedimiento a que refiere el presente Decreto regirá por el plazo de 90 (noventa) días a partir de la fecha de publicación de la norma, pudiendo ser prorrogable, facultándose a tales efectos, expresamente, al Ministerio de Salud Pública.
Artículo 4 - Se faculta al Ministerio de Salud Pública y al Ministerio de Economía y Finanzas a realizar el correspondiente estudio de costos de la técnica que se incorpora a través de la presente norma, así como promover los instrumentos reglamentarios a fin de establecer el pertinente financiamiento de la misma, en cumplimiento a lo preceptuado por el Contrato de Gestión previsto por el Decreto N° 81/012 de 13 de marzo de 2012.
Artículo 5 - Comuníquese, publíquese, etc.
Promulgación: 1° de abril de 2020
TÍTULO IX | Decreto 0182/2020 |
CAP. ÚNICO | AUTORIZA A REALIZAR ESPECTACULOS PÚBLICOS BAJO LOS PROTOCOLOS ESPECÍFICAMENTE APROBADOS POR EL PODER EJECUTIVO |
SECC. ÚNICA |
Artículo 1° - Habilitense los espectaculos públicos que cumplan los protocolos aprobados por el Poder Ejecutivo específicamente para cada actividad.
Artículo 2° Comuníquese, etc..
Promulgado: 24/06/2020