VOLUMEN VII |
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LIBRO III
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PARTE
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REGLAMENTARIA
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TÍTULO I | Animales Caninos de Guardia y Potencialmente Peligrosos |
CAP. ÚNICO | Animales Caninos de Guardia y Potencialmente Peligrosos |
SECC. ÚNICA |
Los animales caninos de ambos sexos de las razas Doberman, Rotweiller, Ovejero Alemán, Boxer, Dogo, Gran Danés, San Bernardo, Cimarrón, Pitbull Terrier, Afgano, Filha, Mastín Napolitano, Dálmatas, sus cruzas, animales de razas no mencionadas pero que por su comportamiento o su función se hayan comportado en forma agresiva, y en general todo animal canino cuyo peso supere los 25 kilos, deberá ser identificado en forma obligatoria por medio de microchip electrónico, en forma permanente e inalterable.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 2924/1999 de 1999-08-20 | Artículo 1 |
A la lista de razas del artículo anterior podrán agregarse otras según sea necesario. Los animales de las razas específicas mencionadas deberán ser identificados antes de los 4 meses de edad. Las otras categorías tienen un plazo para ser identificadas de 180 días a partir de la fecha de aprobación de este articulado.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 2924/1999 de 1999-08-20 | Artículo 2 |
Los tenedores de animales incluidos en esta resolución, deben presentarse antes de 180 días luego de aprobada la resolución, en la Dirección de Higiene a los efectos de inscribirse en un registro de animales caninos de guardia y potencialmente peligrosos, por medio de un formulario que se suministrará a tal fin. Al formulario deberá adjuntarse un certificado médico-veterinario que indique que el animal se encuentra vacunado con la vacuna antirrábica e identificado con el microchip correspondiente, en el momento de la inscripción.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 2924/1999 de 1999-08-20 | Artículo 3 |
Las propiedades donde existan animales que se encuentren dentro de los que se mencionan en el artículo R.275, deberán contar con cartel de advertencia claro que indique la presencia de estos animales.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 2924/1999 de 1999-08-20 | Artículo 4 |
El no cumplimiento de esta normativa será sancionado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6 de la Ordenanza de Salubridad e Higiene, con la modificación realizada por decreto de la Junta Departamental, aprobado por Resolución 4974/88.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 2924/1999 de 1999-08-20 | Artículo 5 |
TÍTULO II | Alquiler de Caballos |
CAP. ÚNICO | Alquiler de Caballos |
SECC. ÚNICA |
Dispónese que la Dirección de Limpieza sólo podrá expedir permisos para la explotación de alquiler de caballos, sulkys o similares, a aquellos permisarios que acrediten el origen de los animales autorizados.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 508/1992 de 1992-01-20 | Artículo 1 |
La certificación del origen requerida será expedida por la Oficina Coordinadora Dptal. de DICOSE previa verificación y apoyo de la Guarda Rural.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 508/1992 de 1992-01-20 | Artículo 2 |
TÍTULO III | Prohibición de circos con animales |
CAP. ÚNICO | Prohibición de circos con animales |
SECC. ÚNICA |
Prohíbese la radicación y funcionamiento de circos en los que se utilicen animales como parte de sus espectáculos en todo el territorio del Departamento de Maldonado.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 04992/2016 de 2016-07-19 | Artículo 1 |
Toda solicitud de instalación de circos deberá realizarse por escrito, formándose expediente , y será analizado por la Dirección General de Higiene y Medio Ambiente, la cual quedará facultada para disponer su habilitación y aprobación del lugar de instalación, previo control de cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo precedente y demás requisitos que las disposiciones en materia de higiene establezcan.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 04992/2016 de 2016-07-19 | Artículo 2 |
Encomiéndese a la Dirección General de Higiene y Medio Ambiente la instrumentación de lo antes establecido.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 04992/2016 de 2016-07-19 | Artículo 3 |