Digesto Departamental
VOLUMEN VII
LIBRO I
PARTE
TÍTULO IX
CAP. ÚNICO
Ordenanza sobre Faena y Comercialización de Carnes de Aves

SECC. ÚNICA
Artículo D.302

La faena, transporte, distribución y comercialización de aves faenadas en el Departamento será regida por las siguientes disposiciones.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3273 de 1973-09-07 Artículo 18

Artículo D.303

Toda persona, empresa o entidad que opere en alguna de las actividades del artículo anterior, deberá solicitar su inscripción y habilitación ante la Dirección de Abasto de la Intendencia Municipal de Maldonado o en su defecto en las Juntas Locales del Departamento, a partir de la vigencia de la presente reglamentación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3273 de 1973-09-07 Artículo 18

Artículo D.304

La solicitud de inscripción deberá presentarse en papel sellado con timbres de Ley Municipales respectivos sin perjuicio de las reposiciones que corresponden y en la misma se harán constar los siguientes datos:

a) Nombre de la persona, de la firma o empresa;

b) Domicilio legal, nacionalidad y edad;

c) Serie y número de credencial cívica constancia de haber votado;

d) Nombre de los empleados y/o propietarios que realizan las tareas a que se refiere el artículo 18 y número de Carnet de Salud vigente de cada uno de ellos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3273 de 1973-09-07 Artículo 18

Artículo D.305

Cualquier cambio en los empleados será comunicado a la Dirección de Abasto, por escrito, indicando nombre y número de Carnet de alud vigente, 24 horas hábiles antes del mismo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3273 de 1973-09-07 Artículo 18

Artículo D.306

Mientras el Municipio de Maldonado no construya un Matadero Oficial de Aves en cada una de las distintas zonas, se habilitarán en carácter precario y revocable en cualquier momento, aquellos Mataderos que así lo soliciten y se dispondrá la Inspección Veterinaria Municipal, siempre que reúnan las siguientes condiciones mínimas:

a) El local que se constituya en matadero de aves debe tener una capacidad mínima de 64 m2, y estar construido con materiales fuertes e higiénicos, con revestimientos internos de azulejos hasta una altura no menor de 2 mts., así como mesas y piletas necesarias;

b) Los techos deben ser de hormigón armado y/o cielo raso fácilmente lavable en casos necesarios y que no constituyan un problema higiénico en ningún momento;

c) Los pisos deberán ser de baldosas y/o monolítico pulido con declive hacia desagües amplios que faciliten su limpieza;

d) Las aberturas deben ser amplias y suficientes de manera que se disponga de luz natural abundante, sin perjuicio de una buena iluminación eléctrica; todas las aberturas deben estar en buenas condiciones de mantenimiento, no entorpecer la iluminación natural, que permita trabajar con las ventanas abiertas en casos necesarios y suficiente cantidad de extractores de aire que impidan: malos olores, vapores y humos. Dicha habitación debe contener además un degolladero apropiado y en buenas condiciones de funcionamiento, una fuente de agua caliente y recipiente para escaldado previo al desplume; el desplume debe hacerse mecanizado de forma de agilitar la faena y reducir la duración de los mismos. El Matadero debe contar con instalación de agua potable caliente y fría en cantidad suficiente de acuerdo al volumen de matanza y con un tanque de reserva que permita realizar una faena completa sin bombear, aún el día de Mayor número de animales faenados.

e) Los desagües deben ser amplios con cañerías para que pase gran caudal de líquidos residuales, provistos de rejillas dentro o fuera de la playa de matanza, que evite que se obstruyan con plumas y demás desperdicios.

f) La cañería debe conducir a un desagüe, de preferencia continuo (zanja de absorción, desagüe en río y/o arroyo autorizado para tal de uso, previo paso por cámaras sépticas con capacidad suficiente para que los líquidos permanezcan en ella de 8 a 12 horas como mínimo, en reposo completo o tanque Imoff). La misma debe estar correctamente instalada sin conexiones cruzadas ni posibilidades de reflujo.

g) Preferentemente el sacrificio, escaldado y desplume, (parte sucia de la faena), se hará en pieza separada y desde aquí pasarán las aves (por comunicación apropiada) colgadas en riel suspendido encima de una canaleta en declive con ensanches y rejillas en zona de eviscerado, donde se deberá contar con manguera de agua fría (helada a un grado centígrado) con pico interruptor manual para el correcto lavado (evitar el lavado de la carcasa de inmersión) donde pueden contaminarse con restos de materia fecales, cortando la vida útil de la carne obtenida y aumentando el peligro de intoxicaciones alimenticias al público consumidor.

h) Colateralmente, sin entrada directa a la playa de matanza, deberán existir vestuarios higiénicos con baños completos y ducha por separado para ambos sexos, los que deberán estar construidos según la Ordenanza mínima vigente, con agua fría y caliente.

i) Los mataderos deberán poseer cámara refrigerada en funcionamiento (propia y/o rentada, en el local de referencia) para el almacenamiento de los animales faenados del día, que no puedan ser comercializados.

j) En todos los casos en que los mataderos de aves no estén sobre caminos y/o carreteras con líneas habituales de ómnibus, es obligación del solicitante proporcionar el transporte al veterinario y/o ayudante inspectivos, desde la ciudad más próxima o capital del Departamento hasta el matadero, en los horarios de comienzo y terminación de la faena.

k) El personal está obligado a llevar ropa adecuada y aseada y cubrirse la cabeza con gorros que eviten la caída del cabello, además de poseer el Carnet de Salud vigente (Art. D.305). No se permitirá trabajar en playa de matanza a personas con enfermedad eruptivas, tuberculosis y/o repugnantes.

l) La Inspección Veterinaria a aplicar tendrá la siguiente base:

1) La inspección ante-morten debe efectuarse antes de comenzar la matanza en todos los animales destinadas a la faena del día. En caso de animales sospechosos de enfermedades, deben apartarse para ser faenados al final. Para evitar la contaminación de playa y utensilios de matanza, las aves muertas deben ser retiradas de los corrales y/o gallineros. Los animales vivos deben ser privados de alimentos desde el día anterior a la fecha, para evitar que el contenido del buche contamine el canal durante el eviscerado.

2) La inspección post-morten. Debido a que la Mayoría de las zoonosis de Mayor importancia como tales producen lesiones viscerales, todo animal con vísceras afectadas debe ser decomisado totalmente. Queda terminantemente prohibido extraer cualquier víscera del animal faenado sin estar presente el inspector. Todos los decomisos deberán ser incinerados en un horno incinerador que debe poseer el establecimiento (leña, ful-oil, etc).

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3273 de 1973-09-07 Artículo 18

Artículo D.307

El transporte de las aves faenadas deberá efectuarse en vehículos y/o recipientes adecuados para tal fin:

a) Vehículos con techo, piso, laterales y puerta de fibra de vidrio, chapa o madera de preferencia, deberá ser refrigerado.

b) Los recipientes deberán ser higiénicos, de material resistente a desinfecciones, fácilmente lavables, herméticamente cerrados, en perfecto estado de conservación, limpios y desinfectados, donde se acondicionarán las aves faenadas.

c) Siempre que se traslade a más de 40 kilómetros de distancia o a otros Departamentos, las aves faenadas, si el transporte se realiza en recipientes deberán ser acondicionados con barras de hielo (hielo en escarchas) o inyección de nitrógeno licuado. Cuando se utilicen para este transporte vehículos como los indicados en el numeral a), deberán utilizarse en estos vehículos refrigerados, cajas-termo con inyección de nitrógeno licuado o acondicionado con lo indicado para recipientes.

d) Los vehículos que transporten recipientes conteniendo aves faenadas, deberán contar con toldo de fibra de vidrio, chapa o lona que evite la incidencia directa del Sol sobre los mencionados recipientes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3273 de 1973-09-07 Artículo 18

Artículo D.308

Locales de venta de aves faenadas:

a) Exceptúase del cumplimiento a lo dispuesto en el Art. D.304 de la presente reglamentación a todas las carnicerías habilitadas por la Dirección de Abasto, como lo expresa el artículo 33 de la Ordenanza de Carnicerías.

b) Para vender aves faenadas al público en casas comerciales, las mismas deberán ajustarse en todo a lo previsto en los artículos D.304 y D.305 de la presente, contar con heladera en funcionamiento con compartimiento doble para el almacenamiento de las aves faenadas y por lo menos 1 y 1/2 m2, de mostrador libre y limpio de comestibles, papas u otro producto que por su naturaleza sea capaz de formar polvo o tierra.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3273 de 1973-09-07 Artículo 18

Artículo D.309

a) Será obligatoria la inscripción y habilitación por la Dirección de Higiene de la Intendencia Municipal de Maldonado, de todos los abastecedores de aves faenadas, con playa de faena instalada en el Departamento o fuera de él.

b) A los criaderos familiares o chicos que no cuenten con playa de faena y que deseen faenar aves para la venta, se les otorgará, a solicitud de parte interesada, por intermedio de la Dirección de Abasto de la Intendencia Municipal y/o Juntas Locales del Departamento, en papel simple o formulario de inspección, autorización para realizar una faena, indicando día, hora y lugar de faena, mediante el pago de $250 (doscientos cincuenta pesos) por ave a faenar; dicha autorización deberá ser solicitada con por lo menos 24 horas de anticipación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3273 de 1973-09-07 Artículo 18

VALORES ACTUALIZADOS


Artículo D.310

La Dirección de Abasto Municipal, fijará el horario de las faenas y estas no se realizarán sin la presencia del servicio inspectivo de la misma.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3273 de 1973-09-07 Artículo 18

Artículo D.311

Se aplicará a las presentes disposiciones el artículo 28 de la Ordenanza General de Abasto, que dice: "El incumplimiento de las disposiciones de la presente Ordenanza, será sancionado con multa equivalente al importe del impuesto eludido y la pérdida de la inscripción en el Registro respectivo, la que deberá ser gestionada nuevamente. Seguirán vigentes las penalidades particulares y específicas establecidas en cada caso, sin perjuicio también de las establecidas o que establezcan las leyes nacionales. Se encuentre o no inscripto el infractor, el impuesto eludido que se menciona incluye los derechos de Abasto, y los importes por inscripción correspondiente, como Abastecedor Carnicero o Industrializador de Carne".

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3273 de 1973-09-07 Artículo 18

Artículo D.312

La falta de cumplimiento a lo establecido en el Art. D.306 de la presente Ordenanza, será sancionada con multa equivalente a 40 kilogramos de carne vacuna al precio oficial del abastecedor al carnicero de la media res, en el momento de cometida la infracción y el equivalente a 100 kilogramos las sucesivas infracciones.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3357 de 1978-01-12 Artículo 40

Artículo D.313

El incumplimiento a lo dispuesto en el inciso k) del Art. D.306 será sancionado con multa similar a lo dispuesto en el artículo anterior, más la prohibición de trabajar el operario en esas condiciones alcanzando a la suspensión de la faena si fuere necesario.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3357 de 1978-01-12 Artículo 40

Artículo D.314

Las irregularidades en el cumplimiento a lo establecido en el inciso L) del Art. D.306 serán sancionadas con multa equivalente a 8 (ocho) kilogramos de carne vacuna al precio oficial de venta al público de la pulpa de primera (primera infracción): 12 kilogramos la segunda infracción; 20 kilogramos la tercera infracción y retiro del permiso, el que deberá ser tramitado nuevamente. La misma multa se aplicará para las infracciones a lo dispuesto en el Art. D.307 y en cualquiera de las situaciones en él mencionadas, el vehículo en infracción será detenido a disposición de la Dirección de Abasto, hasta tanto no se haga efectivo el importa de la multa dispuesta.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3357 de 1978-01-12 Artículo 40

Artículo D.315

La omisión en el cumplimiento de lo establecido en el Art. D.308 será sancionado con multa equivalente a 10 kilogramos de carne vacuna al precio oficial de venta al público, la primera infracción, y 20 kilogramos y retiro del permiso la segunda infracción. El permiso deberá gestionarse nuevamente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3357 de 1978-01-12 Artículo 40

Artículo D.316

Las infracciones al Art. D.308 serán sancionadas con multas equivalentes a 12 kilogramos de carne vacuna la primera y el decomiso de las aves faenadas, sin perjuicio de las demás sanciones a que diera lugar.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3357 de 1978-01-12 Artículo 40

Artículo D.317

Se considerarán aves faenadas en otro Departamento, aquellas que se encuentren a la venta ambulante y/o en locales comerciales y cuando no se presente boleta que justifica su procedencia autorizada: estas aves serán decomisadas, sin perjuicio de la aplicación del Art. D.310 de la presente reglamentación y demás sanciones a que hubiere lugar.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3357 de 1978-01-12 Artículo 40

Artículo D.318

El producto de los decomisos, previa Inspección Veterinaria Municipal, será distribuido entre las entidades benéficas del Departamento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3273 de 1973-09-07 Artículo 18