Digesto Departamental
Detalle de Artículo R.302


Artículo R.302

Lo dispuesto en el artículo anterior, es sin perjuicio de la denuncia policial o judicial de los delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 numeral 5 de la Constitución de la República y en el artículo 177 del Código Penal.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1