Digesto Departamental
VOLUMEN X
LIBRO ÚNICO
PARTE
TÍTULO XIII
Exoneraciones y Bonificaciones Genéricas

CAPÍTULO I Organizadores de Competencias Hípicas
SECC. ÚNICA
Artículo D.231

Exonérase a los organizadores de competencias hípicas hasta de un 50% (cincuenta por ciento) de los impuestos establecidos en los Artículos 2, 11 y 12 del Decreto 3178.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3705 de 1996-10-11 Artículo 1

Artículo D.232

La exoneración prevista en el artículo anterior beneficiará sólo a aquellas instituciones declaradas de interés departamental que realicen actividad hípica durante todo el año.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3705 de 1996-10-11 Artículo 2

Artículo D.233

La exoneración deberá gestionarse antes del 31 de Diciembre del ejercicio anterior al que se pretende exonerar acreditándose los extremos formales que establecen la reglamentación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3705 de 1996-10-11 Artículo 3

CAPÍTULO II Espectácuos Públicos
SECC. ÚNICA
Artículo D.477

Autorízase al Ejecutivo Departamental a eximir del impuesto que grava a los espectáculos públicos en los siguientes casos:

a. Los teatrales organizados por aficionados.

b. Los cinematográficos que se realicen sin fines de lucro o en el marco de festivales cinematográficos declarados de interés departamental.

c. Los espectáculos, bailes, kermese u otros otros eventos organizados por asociaciones o grupos de estudiantes con motivo de la finalización de los cursos lectivos.

d. Los realizados por agrupaciones de carnaval durante la temporada en que se desarrolla esa festividad.

e. Los que se declaren de interés departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03954/2016 de 2016-08-23 Artículo 6

Artículo D.478

Exonérase del Impuesto que grava los espectáculos públicos en los siguientes casos:

a. organizados por instituciones de beneficencia, culturales, de enseñanza pública o privada con personería jurídica.

b. Organizados en beneficio de personas con padecimientos de salud.

c. Organizados por instituciones deportivas no profesionales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03954/2016 de 2016-08-23 Artículo 5

CAPÍTULO III Compensación de Tributos - Empresas de Difusión Radial y Televisiva
SECC. ÚNICA
Artículo D.261

  1. Las empresas de difusión radial y televisiva regularmente constituidas  con Certificados de BPS y DGI al día, que cumplan su actividad en el  Departamento de Maldonado que tengan programación local, no sean repetidoras de empresas de otros departamentos y empleen mano de obra local, podrán compensar sus tributos departamentales de cualquier naturaleza con publicidad oficial que defina la Intendencia Departamental, la que reglamentará la instrumentación de este mecanismo de extinción de obligaciones tributarias, previa anuencia de la Junta Departamental, por Mayoría absoluta de votos.
  2. Autorízase a la Intendencia Departamental a cobrar un precio no menor a 8 UR (ocho Unidades Reajustables), a todas las emisoras de radio y televisión de otros departamentos del país, por la utilización de las cabinas de transmisión del Estadio "Domingo Burgueño Miguel", en espectáculos de fútbol profesional o amateur, ya sean de carácter oficial o amistoso. Las emisoras de televisión o radios del interior del país podrán utilizar la modalidad de canje, sustituyendo el pago del referido arancel en efectivo, por la emisión en la referida transmisión de un spot publicitario proporcionado por la Intendencia Departamental de Maldonado. El mencionado mensaje deberá referirse exclusivamente a la promoción turística o deportiva en nuestra zona. Dicho spot, deberá ser emitido no menos de diez (10) veces en cada transmisión.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3881/2011 de 2011-07-26 Artículo 142