Digesto Departamental
VOLUMEN X - Apéndice TOTIDEM - NORMAS DE ALCANCE NACIONAL APLICABLES AL DERECHO TRIBUTARIO DEPARTAMENTAL

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APÉNDICE NORMATIVO

NORMAS DE ALCANCE NACIONAL APLICABLES AL  DERECHO TRIBUTARIO DEPARTAMENTAL

 

TÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

 

CAPÍTULO I

RECURSOS DEL MUNICIPIO DE MALDONADO

 

SECCIÓN ÚNICA

Artículo 1.- La Junta Departamental de Maldonado ejercerá las funciones legislativas y de contralor en el Gobierno Departamental. Su jurisdicción se extenderá a todo el territorio del Departamento.

Además de las que la Ley determine, es atribución de la Junta Departamental crear o fijar, a proposición del Intendente, impuestos, tasas, contribuciones, tarifas y precios de los servicios que preste el Municipio, mediante el voto de la mayoría absoluta del total de sus componentes.

Fuente: Constitución de la República, Art. 273.

 

Artículo 2.- Corresponde al Intendente de Maldonado las funciones ejecutivas y administrativas en el Gobierno Departamental.

Fuente: Constitución de la República, Art. 274.

 

Artículo 3.- Además de las que la ley determine, son atribuciones del Intendente proponer a la Junta Departamental, para su aprobación, los impuestos, tasas y contribuciones, y fijar los precios por utilización o aprovechamiento de los bienes o servicios públicos a cargo de concesionarios o permisarios.

Fuente: Constitución de la República, Art. 275.

 

Artículo 4.- Serán fuentes de recursos del Gobierno Departamental, decretados y administrados por él:

1) Los impuestos sobre la propiedad inmueble, urbana y suburbana, situada dentro de los límites de su jurisdicción, con excepción, en todos los casos, de los adicionales nacionales establecidos o que se establecieren. Los impuestos sobre la propiedad inmueble rural, situada de los límites de su jurisdicción, serán fijados por el Poder Legislativo, pero su recaudación y la totalidad de su producido, excepto el de los adicionales establecidos o que se establecieren, corresponderá al Gobierno Departamental de Maldonado. La cuantía de los impuestos adicionales nacionales, no podrá superar el monto de los impuestos con destino departamental.

2) El impuesto a los baldíos y a la edificación inapropiada, en las zonas urbanas y suburbanas de las ciudades, villas, pueblos y centros poblados.

3) Los impuestos establecidos con destino al Gobierno Departamental y los que se creen por Ley en lo futuro con igual finalidad sobre fuentes no enumeradas en este artículo.

4) Las contribuciones por mejoras a los inmuebles beneficiados por obras públicas departamentales.

5) Las tasas, tarifas y precios por utilización, aprovechamiento o beneficios obtenidos por servicios prestados por el Gobierno Departamental, y las contribuciones a cargo de las empresas concesionarias de servicios exclusivamente departamentales.

6) Los impuestos a los espectáculos públicos con excepción de los establecidos por Ley con destinos especiales, mientras no sean derogados, y a los vehículos de transporte.

7) Los impuestos a la propaganda y avisos de todas clases. Están exceptuados la propaganda y los avisos de la prensa radial, escrita y televisada, los de carácter político, religioso, gremial, cultural o deportivo, y todos aquellos que la ley determine por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.

8) Los beneficios de la explotación de los juegos de azar, que hubiere autorizado o autorice la ley, en la forma y condiciones que ésta determine.

9) Los impuestos a los juegos de carreras de caballos y demás competencias en que se efectúen apuestas mutuas, con excepción de los establecidos por Ley, mientras no sean derogados.

10) El producido de las multas: a) que el Gobierno Departamental haya establecido mientras no sean derogadas, o estableciere según sus facultades; b) que las leyes vigentes hayan establecido con destino al Gobierno Departamental; y c) que se establecieran por nuevas leyes, con destino al Gobierno Departamental.

11) Las rentas de los bienes de propiedad del Gobierno Departamental y el producido de las ventas de éstos.

12) Las donaciones, herencias y legados que se le hicieren y aceptare.

13) La cuota parte del porcentaje que, sobre el monto total de recursos del Presupuesto Nacional, fijará la Ley Presupuestal.

Fuente: Constitución de la República, Art. 297.

 

Artículo 5.- La ley, que requerirá la iniciativa del Poder Ejecutivo y por el voto de la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara, podrá, sin incurrir en superposiciones impositivas, extender la esfera de aplicación de los tributos municipales así como ampliar las fuentes sobre los cuales estos podrán recaer.

Fuente: Constitución de la República, Art. 298.

 

Artículo 6.- A la Junta Departamental compete dentro del Departamento y en cuanto no se oponga a la Constitución ni a las leyes de la República, acordar autorización al Intendente, previo informe del Tribunal de Cuentas, para solicitar del Poder Legislativo la creación de nuevos impuestos municipales.

Fuente: Ley 9.515 de 28 de octubre de 1935, Art. 19.

 

Artículo 7.- Los recursos y las fuentes de financiamiento del Municipio se determinan por las leyes nacionales o por los decretos del Gobierno Departamental que les dan origen. Se fijan y recaudan por las oficinas y agentes, en el tiempo y forma que dichas leyes o actos y su reglamentación establezcan.

Su producto deberá depositarse en el Banco de la República Oriental del Uruguay.

Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, Art. 453.

Fuente: Ley 17.555 de 18 de setiembre de 2002, Art. 80.

 

Artículo 8.- Las oficinas, dependencias o personas que recauden fondos de cualquier naturaleza, informarán a la División de Contaduría de la Intendencia Municipal o Contadurías que correspondan, en el tiempo y forma que éstas determinen, acerca del monto y concepto de sus recaudaciones y acompañará a la información el duplicado de las boletas de depósitos efectuados.

Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, Art. 456.

 

Artículo 9.- El destino de los recursos del Gobierno Departamental sólo podrá ser dispuesto por la ley o, en su caso, por resolución de la Junta Departamental.

Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, Art. 457.

 

Artículo 10.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Tributario, la concesión de exoneraciones, rebajas, moratorias o facilidades para el pago de tributos, sólo podrá ser dispuesta en las condiciones que determine la ley o, en su caso, los decretos de la Junta Departamental.

Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, Art. 458.

 

Artículo 11.- Ninguna oficina, dependencia o persona recaudadora podrá utilizar por sí los fondos que recaude. Su importe total deberá depositarse de conformidad con lo previsto en el artículo 7º de este título, y su empleo se ajustará a lo dispuesto en la ley, salvo los casos de devolución de ingresos percibidos por pagos improcedentes o por error, o de multas o recargos que legalmente quedaren sin efecto o anulados.

Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, Art. 460.

Fuente: Ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988, Art. 105.

Fuente: Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, Art. 661.

 

Artículo 12.- Se computarán como recursos del ejercicio, los efectivamente depositados en cuentas de la Tesorería Municipal hasta el 31 de diciembre. Los ingresos correspondientes a situaciones en las que el Municipio sea depositario o tenedor temporario, no constituyen recursos.

Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, Art. 461.

 

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES RELACIONADAS

 

SECCIÓN ÚNICA

Artículo 13.- Además de sus potestades privativas, el Poder Ejecutivo podrá dictar por resolución, normas de carácter general concernientes a la determinación, percepción y fiscalización de los tributos, siempre que no hubiere regulación legal al respecto. Los órganos encargados de la recaudación podrán impartir instrucciones de carácter general en los casos en que las leyes o los decretos dictados con arreglo a ellas, lo autoricen y al solo efecto de facilitar la aplicación de dichas normas.

Fuente: Código Tributario Decreto - Ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974, Art.3.

 

Artículo 14.- En la interpretación de las normas tributarias podrán utilizarse todos los métodos reconocidos por la ciencia jurídica y llegarse a resultados extensivos o restrictivos de los términos contenidos en aquéllas, a los efectos de determinar su verdadero significado.

Fuente: Código Tributario Decreto - Ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974, Art.4.

 

Artículo 15.- La integración analógica es procedimiento admisible para colmar los vacíos legales, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos, infracciones ni exoneraciones.

En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Texto o por las particulares sobre cada materia, se aplicarán supletoriamente las normas análogas y los principios generales de derecho tributario y, en su defecto, los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines.

Fuente: Código Tributario Decreto - Ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974, Art.5.

 

Artículo 16.- Cuando la norma relativa al hecho generador se refiera a situaciones definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse ni apartarse expresamente del concepto que éstas establecen, se debe asignar a aquélla el significado que más se adapte a la realidad considerada por el Decreto al crear el tributo.

Las formas jurídicas adoptadas por los particulares no obligan al intérprete; éste deberá atribuir a las situaciones y actos ocurridos una significación acorde con los hechos, siempre que del análisis de la norma surja que el hecho generador fue definido atendiendo a la realidad y no a la forma jurídica.

Fuente: Código Tributario Decreto - Ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974, Art.6.

 

Artículo 17.- Los decretos tributarios son obligatorios en virtud de su promulgación y serán ejecutados desde la fecha en ellos establecida. Si no la establecieran, deberán cumplirse al décimo día a contar desde el siguiente al de su publicación por primera vez en el "Diario Oficial". Las resoluciones y demás disposiciones administrativas de carácter general se aplicarán desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" o en dos diarios de circulación departamental. Cuando deban ser cumplidos exclusivamente por funcionarios, éstos deberán aplicarlos desde que tengan conocimiento auténtico de los mismos o, en su defecto, desde su publicación.

Fuente: Código Tributario Decreto - Ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974, Art.7.

 

Artículo 18.- Las normas tributarias materiales se aplicarán a los hechos generadores ocurridos durante su vigencia. El hecho generador para cuya configuración se requiere el transcurso de un período, se considerará ocurrido a la finalización del mismo; cuando sea de carácter permanente, se considerará ocurrido al comienzo de cada año civil. Las normas tributarias formales y procesales se aplicarán en todos los casos a los trámites que se cumplan durante su vigencia, con prescindencia de la fecha de acaecimiento del hecho generador. Las normas que tipifiquen infracciones o establezcan sanciones también se aplicarán a los hechos ocurridos durante su vigencia. No obstante, tendrán efecto retroactivo las que suprimen infracciones y las que establecen sanciones más benignas o términos de prescripción más breves.

Fuente: Código Tributario Decreto - Ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974, Art.8.

 

 

TÍTULO II

DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL

 

CAPÍTULO I

DEFINICIONES

 

SECCIÓN ÚNICA

Artículo 19.- (Tributo). Tributo es la prestación pecuniaria que el Estado exige, en ejercicio de su poder de imperio, con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines. No constituyen tributos las prestaciones pecuniarias realizadas en carácter de contraprestación por el consumo o uso de bienes y servicios de naturaleza económica o de cualquier otro carácter, proporcionados por el Estado, ya sea en régimen de libre concurrencia o de monopolio, directamente, en sociedades de economía mixta o en concesión.

Fuente: Código Tributario Decreto - Ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974, Art.10.

 

Artículo 20.- (Impuesto). Impuesto es el tributo cuyo presupuesto de hecho es independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente.

Fuente: Código Tributario Decreto - Ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974, Art.11.

 

Artículo 21.- (Tasa). Tasa es el tributo cuyo presupuesto de hecho se caracteriza por una actividad jurídica específica del Estado hacia el contribuyente; su producto no debe tener un destino ajeno al servicio público correspondiente y guardará una razonable equivalencia con las necesidades del mismo.

Fuente: Código Tributario Decreto - Ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974, Art.12.

 

Artículo 22.- (Contribución especial). Contribución especial es el tributo cuyo presupuesto de hecho se caracteriza por un beneficio económico particular proporcionado al contribuyente por la realización de obras públicas o de actividades estatales; su producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o actividades correspondientes. En el caso de obras públicas, la prestación tiene como límite total el costo de las mismas y como límite individual el incremento de valor del inmueble beneficiado.

Fuente: Código Tributario Decreto - Ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974, Art.13.

 

Artículo 23.- (Obligación tributaria). La obligación tributaria es el vínculo de carácter personal que surge entre el Estado y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el presupuesto de hecho previsto en la ley.

Le son aplicables las normas propias o específicas en la materia, correspondiendo las del derecho privado, en caso de disposición expresa o subsidio. Su existencia no será afectada por circunstancias relativas a la validez de los actos o contratos o a la naturaleza del objetivo perseguido por las partes en éstos, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas jurídicas, ni por los convenios que celebren entre sí los particulares.

Se consideran también de naturaleza tributaria las obligaciones de los contribuyentes, responsables y terceros, referentes al pago de anticipos, intereses o sanciones, o al cumplimiento de deberes formales.

Fuente: Código Tributario Decreto - Ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974, Art.14.

 

Artículo 24.- (Sujeto activo). Es sujeto activo de la relación jurídica tributaria el ente público acreedor del tributo.

Fuente: Código Tributario Decreto - Ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974, Art.15.

 

Artículo 25.- (Sujeto pasivo). Es sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria la persona obligada al cumplimiento de la prestación pecuniaria correspondiente, sea en calidad de contribuyente o de responsable.

Fuente: Código Tributario Decreto - Ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974, Art.16.

 

Artículo 26.- (Contribuyente). Es contribuyente la persona respecto de la cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria. Dicha calidad puede recaer:

1) En las personas físicas, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado.

2) En las personas jurídicas y demás entes a los cuales el Derecho Tributario u otras ramas jurídicas les atribuyan la calidad de sujetos de derecho.

Fuente: Código Tributario Decreto - Ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974, Art.17.

 

Artículo 27.- (Trasmisión por sucesión). Los derechos y obligaciones del contribuyente fallecido serán ejercidos o, en su caso, cumplidos por los sucesores a título universal, sin perjuicio del beneficio de inventario.

Fuente: Código Tributario Decreto - Ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974, Art.18.

 

Artículo 28.- (Responsable). Es responsable la persona que sin asumir la calidad de contribuyente debe, por disposición expresa de la ley o el decreto, cumplir las obligaciones de pago y los deberes formales que corresponden a aquél, teniendo por lo tanto, en todos los casos, derecho de repetición.

Fuente: Código Tributario Decreto - Ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974, Art.19.

 

Artículo 29.- (Solidaridad en la deuda). Estarán solidariamente obligadas aquellas personas respecto de las cuales se verifique un mismo hecho generador. En los demás casos la solidaridad debe ser establecida expresamente por la ley o el decreto. El cumplimiento de un deber formal por uno de los deudores no libera a los demás cuando sea de utilidad para el sujeto activo que los otros obligados lo cumplan. Asimismo, la exención o remisión de la obligación libera a todos, salvo que el beneficio haya sido concedido a determinada persona, en cuyo caso la obligación se reducirá en la parte proporcional al beneficiado.

(Solidaridad de los representantes). Los representantes legales y voluntarios que no procedan con la debida diligencia en sus funciones, serán solidariamente responsables de las obligaciones tributarias que correspondan a sus representados. Esta responsabilidad se limita al valor de los bienes que administren o dispongan, salvo que hubieren actuado con dolo.

Fuente: Código Tributario Decreto - Ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974, Art.20 y 21.

 

Artículo 30 (Hecho generador).- El hecho generador es el presupuesto establecido por la ley o el decreto para configurar el tributo y cuyo acaecimiento origina la existencia de la obligación. Se considera ocurrido y existentes sus resultados:

1) En las situaciones de hecho, desde el momento en que hayan sucedido las circunstancias materiales necesarias para que produzca los efectos que normalmente le corresponden.

2) En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén constituidas de conformidad con el derecho aplicable.

Fuente: Código Tributario Decreto - Ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974, Art.24.

 

Artículo 31.- (Modos de extinción de la obligación). La obligación tributaria puede extinguirse por pago, compensación, confusión, remisión y prescripción.

Fuente: Código Tributario Decreto - Ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974, Art.28.

 

Artículo 32.- (Pago). El pago debe ser efectuado por los contribuyentes o por los responsables. Si fuera realizado por un tercero extraño a la obligación tributaria, quedará subrogado en cuanto al derecho de crédito.

Fuente: Código Tributario Decreto - Ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974, Art.29.

 

Artículo 33.- (Bonificación por pagos en plazo). Los pagos efectuados dentro de los plazos legales o reglamentarios tendrán la bonificación que corresponde sobre el importe del tributo, en los casos, forma y condiciones establecidos por las disposiciones legales en vigencia.

Fuente: Código Tributario Decreto - Ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974, Art.30.

 

Artículo 34.- (Facilidades de pago). Las prórrogas y demás facilidades sólo podrán concederse cuando a juicio del organismo recaudador existan causas que impidan el normal cumplimiento de la obligación; las mismas no podrán exceder de sesenta meses.

Fuente: Código Tributario Decreto - Ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974, Art.32.

Fuente: Decreto 3703 de 4 de octubre de 1996, Art. 1.

 

Artículo 35.- (Regímenes de facilidades). Si la solicitud se presentase con anterioridad al vencimiento del plazo para el pago, los importes por los cuales se otorguen facilidades o prórroga, devengarán únicamente el interés cuya tasa fijará anualmente el Intendente Municipal, la que será inferior al recargo por mora. Cuando las solicitudes fueren presentadas con posterioridad al vencimiento del plazo para el pago del tributo, a partir del otorgamiento de las respectivas facilidades, las obligaciones devengarán el interés a que se refiere el inciso primero, el cual se calculará sobre la deuda total del obligado, por tributos y sanciones cuando correspondieran. El monto de las cuotas y fechas a partir de la cual deben ser abonados, serán fijados por la Intendencia Municipal.

Facúltase al Intendente Municipal a otorgar regímenes de facilidades en dólares americanos. En todos los casos, estas facilidades, sólo podrán solicitarse si previamente el Intendente Municipal ha aprobado un plan especial, lo que deberá ser a texto expreso antes del fin de cada año civil, no concediéndose facilidades en forma automática.

Fuente: Código Tributario Decreto - Ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974, Art.33.

Fuente: Decreto 3712 de 15 de agosto de 1997, Art. 4 y 5.

 

Artículo 36.- (Exoneración). Constituye exención o exoneración la liberación total o parcial de la obligación tributaria, establecida por la ley o el decreto en favor de determinadas personas comprendidas en la definición del hecho generador.

Fuente: Código Tributario Decreto - Ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974, Art.41.

 

Artículo 37.- (Vigencia de la exoneración). La exoneración puede ser derogada en cualquier momento o modificada por ley o decreto posterior, aun cuando fuera concedida con plazo cierto de duración o en función de determinadas condiciones de hecho, sin perjuicio de la responsabilidad en que el Estado pueda incurrir en estos casos. La exoneración de carácter general de tributos o de alguna de sus especies establecida en favor de determinadas personas o actividades se extiende a los tributos de la misma especie, creados con posterioridad a su otorgamiento, salvo disposición legal expresa en contrario.

Fuente: Código Tributario Decreto - Ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974, Art.42.

 

 

TÍTULO III

DERECHO TRIBUTARIO FORMAL

 

CAPÍTULO I

PROCEDIMIENTO

 

SECCIÓN ÚNICA

Artículo 38.- (Principio general). Salvo disposición en contrario, se aplicarán las normas que rijan para los procedimientos administrativos o, en su defecto, para el proceso contencioso administrativo.

Fuente: Código Tributario Decreto - Ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974, Art.43.

 

Artículo 39.- (Procedimiento). El procedimiento será escrito. Esta norma será aplicable tanto a las exposiciones de los interesados como a los informes o dictámenes de los funcionarios y a las demás actuaciones administrativas. En toda actuación administrativa, los documentos cuya agregación exijan las normas legales o reglamentarias correspondientes, o aquellos que el gestionante agregue como prueba, podrán presentarse en fotocopia, copia facsímil o reproducción similar, cuya certificación realizará en el acto el funcionario receptor, previo cotejo con el original que exhibirá el interesado y que le será devuelto una vez efectuada la certificación.

La documentación emergente de la transmisión a distancia, por medios electrónicos, entre dependencias oficiales, constituirá, de por sí, documentación auténtica y hará plena fe a todos sus efectos en cuanto a la existencia del original trasmitido.

Fuente: Código Tributario Decreto - Ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974, Art.44.

Fuente: Decreto 500 de 27 de setiembre de 1991, Art. 23.

Fuente: Ley 16.002 de 17 de noviembre de 1988, Art. 129.

 

Artículo 40.- (Formulación de actas). Las diligencias y comprobaciones que realicen los funcionarios se documentarán en actas circunstanciadas suscritas por los mismos, de las que se dejará copia al interesado. Este también deberá firmar el acta, pudiendo dejar las constancias que estime conveniente; si se negare a firmarla, así se hará constar por el funcionario actuante.

Fuente: Código Tributario Decreto - Ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974, Art.45.

 

Artículo 41.- (Información sumaria). Los actos, hechos u omisiones constitutivos de infracción serán objeto de una información instruida por funcionario autorizado. Si la existencia de la infracción no ofreciera dudas a juicio de la Dirección del organismo recaudador, se dará vista al interesado con término de quince días para deducir sus defensas y producir prueba. Si el interesado no compareciera en plazo o lo hiciera sin solicitar diligencias probatorias, la Dirección resolverá sin más trámite; si hubiere ofrecido y producido pruebas, éstas se diligenciarán en un plazo no mayor de treinta días. Lo dispuesto en este artículo no regirá en los casos de mora.

Fuente: Código Tributario Decreto - Ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974, Art.46.

 

Artículo 42.- (Secreto de las actuaciones). La Administración Tributaria y los funcionarios que de ella dependen, están obligados a guardar secreto de las informaciones que resulten de sus actuaciones administrativas o judiciales. Dichas informaciones sólo podrán ser proporcionadas a la Administración Tributaria y a los Tribunales de Justicia en materia penal, de menores, o aduanera cuando esos órganos entendieran que fuera imprescindible para el cumplimiento de sus funciones y los solicitaren por resolución fundada. La violación de esta norma apareja responsabilidad y será causa de destitución para el funcionario infidente.

Fuente: Código Tributario Decreto - Ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974, Art.47.

 

Artículo 43.- (Fecha de los escritos). La fecha de presentación de los escritos se anotará por el organismo recaudador en el acto de su recepción en una copia de los mismos que quedará en poder del interesado. A falta de esa constancia se estará a la fecha establecida en la nota de cargo.

Fuente: Código Tributario Decreto - Ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974, Art.48.

 

Artículo 44.- (Plazos). En los plazos mayores de quince días se computarán días hábiles o inhábiles. Si durante su transcurso existieren más de tres días inhábiles consecutivos, dichos plazos quedarán prorrogados en la misma cantidad de días. En los plazos de hasta quince días se computarán sólo los días hábiles. Los plazos que venzan en días inhábiles se prorrogarán hasta el primer día hábil siguiente.

A los efectos precedentes serán considerados inhábiles, además de los establecidos por la ley, todos los días en que, por cualquier causa, no abra sus puertas durante todo el horario habitual, la oficina en que deba realizarse la gestión.

Fuente: Código Tributario Decreto - Ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974, Art.49.

 

Artículo 45.- (Constitución de domicilio). Los interesados que comparezcan ante las oficinas administrativas están obligados a constituir domicilio en la localidad donde está ubicada la oficina correspondiente, siempre que no tuvieran domicilio constituido en dicha localidad.

Fuente: Código Tributario Decreto - Ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974, Art.50.

 

Artículo 46.- (Notificaciones personales). Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones, decidan recursos, decreten la apertura a prueba y, en general todas aquellas que causen gravamen irreparable, serán notificadas personalmente al interesado en la oficina o en el domicilio constituido en el expediente; a falta de éste, en el domicilio constituido y en ausencia de ambos, en el domicilio fiscal.

Las notificaciones a domicilio se practicarán con el interesado, su representante o persona expresamente autorizada o el profesional interviniente y, en su defecto, con el principal o encargado de la oficina o establecimiento donde se hubiere constituido domicilio con los familiares capaces del interesado. La persona con quien se practique la diligencia deberá firmar la constancia respectiva.

En el caso de no encontrarse ninguna de las personas indicadas, así como cuando éstas se negaren a firmar la constancia, se practicará la notificación por cedulón. También podrá practicarse la notificación citándose al interesado por telegrama colacionado para que concurra a la oficina dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de darlo por notificado. En el telegrama deberá individualizarse el expediente y citarse la presente disposición; su costo deberá ser reintegrado por el interesado dentro del mismo plazo o en el acto de notificarse. Si el interesado no tuviere domicilio conocido en el país, se le citará mediante tres publicaciones en el "Diario Oficial" para que concurra a notificarse en la oficina dentro del plazo de treinta días, a contar desde el siguiente al de la última publicación, bajo apercibimiento de darlo por notificado. En las publicaciones deberá individualizarse el expediente y citarse la presente disposición; su costo deberá ser reintegrado por el interesado dentro del mismo plazo o en el acto de notificarse.

Fuente: Código Tributario Decreto - Ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974, Art.51.

 

Artículo 47.- (Notificaciones por nota). Las resoluciones no comprendidas en el inciso primero del artículo anterior se notificarán en la oficina. Si la notificación se retardara cinco días hábiles por falta de comparecencia del interesado, se tendrá por hecha a todos los efectos, poniéndose la respectiva constancia en el expediente. El mismo procedimiento se aplicará en la notificación de todas las resoluciones cuando el interesado no hubiere cumplido con lo dispuesto en el artículo 69º de este Título, excepto con relación a las resoluciones que determinen tributos o impongan sanciones, las que se notificarán personalmente, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior.

Fuente: Código Tributario Decreto - Ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974, Art.52.

 

Artículo 48.- (Asistencia letrada). Llevarán firma de letrado los escritos en que se interpongan recursos y los que se presenten durante su tramitación.

Fuente: Código Tributario Decreto - Ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974, Art.53. El inciso 2º de este artículo fue derogado por el Decreto-Ley Nº 15.524 de 9 de enero de 1984, Art. 37.

 

Artículo 49.- (Consulta y retiro de expedientes). Los expedientes podrán ser examinados en la oficina por las partes o sus profesionales debidamente autorizados. Cuando ello no afecte su sustanciación, podrán ser retirados por el término máximo de cinco días, previa autorización de la oficina, bajo responsabilidad del letrado. Cuando el expediente contenga informes o actuaciones relativas a otros contribuyentes o responsables, la oficina deberá considerar esta circunstancia a fin de autorizar o no la consulta o retiro del expediente, atento a lo dispuesto en el artículo 66º, pudiendo asimismo disponer los desgloses que estime conveniente.

Fuente: Código Tributario Decreto - Ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974, Art.54.

 

Artículo 50.- (Prueba de oficio). El organismo recaudador podrá disponer de oficio las diligencias probatorias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos acerca de los cuales debe dictar resolución.

Fuente: Código Tributario Decreto - Ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974, Art.55.

 

Artículo 51.- (Informes periciales).  No serán aplicables las normas que rigen para el examen pericial en vía contenciosa. No obstante, los interesados y el órgano recaudador podrán agregar los informes y dictámenes técnicos que estimen pertinentes, los que serán valorados en su oportunidad.

Fuente: Código Tributario Decreto - Ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974, Art.56.

 

Artículo 52.- (Testigos). Los testigos presentados por los interesados podrán ser interrogados por el órgano recaudador. En caso de declaraciones contradictorias podrán disponerse careos, aún con los interesados.

Fuente: Código Tributario Decreto - Ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974, Art.57.

 

Artículo 53.- (Sanciones). Serán aplicables a los que presten declaraciones como testigos o efectúen exposiciones como peritos o intérpretes en estos procedimientos, las previsiones correspondientes del Capítulo II, Título V, Libro II del Código Penal.

Fuente: Código Tributario Decreto - Ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974, Art.58.

 

Artículo 54.- (Declaraciones e informes de los funcionarios). Los funcionarios que por razón de su cargo hayan intervenido o deban intervenir en la sustanciación del expediente, no podrán prestar declaración como testigos. No obstante el interesado al solicitar diligencias probatorias, podrá requerir el informe de los funcionarios que hubieren intervenido en las actuaciones inspectivas, indicando concretamente los hechos sobre los cuales deberán expedirse.

Fuente: Código Tributario Decreto - Ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974, Art.59.

 

Artículo 55.- (Resoluciones de la Administración). Las resoluciones de la Administración que determinen tributos, impongan sanciones o decidan la iniciación de acciones judiciales, deben ser adoptadas por los jerarcas de las oficinas recaudadoras o por el Director General de Hacienda o por el Intendente Municipal o por quien posea atribuciones delegadas, según corresponda.

Fuente: Código Tributario Decreto - Ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974, Art.60.

 

Artículo 56.- (Medios informáticos y telemáticos). Las administraciones públicas impulsarán el empleo y aplicación de medios informáticos y telemáticos para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus competencias, garantizando a los administrados el pleno acceso a las informaciones de su interés.

Fuente: Ley 16.736 del 2 de enero de 1996, Art. 694.

 

Artículo 57.- (Validez de medios informáticos). Los trámites y actuaciones que conforman el procedimiento administrativo así como los actos administrativos podrán realizarse por medios informáticos. Su validez jurídica y valor probatorio serán idénticos a los de las actuaciones administrativas que se tramiten por medios convencionales. La firma autógrafa podrá ser sustituida por contraseñas o signos informáticos adecuados.

Fuente: Ley 16.736 del 2 de enero de 1996, Art. 695.

 

Artículo 58.- (Notificación electrónica). La notificación personal de los trámites y actos administrativos podrá realizarse válidamente por correo electrónico u otros medios informáticos o telemáticos, los cuales tendrán plena validez a todos los efectos siempre que proporcionen seguridad en cuanto a la efectiva realización de la diligencia y a su fecha.

Fuente: Ley 16.736 del 2 de enero de 1996, Art. 696.

 

Artículo 59.- (Autenticidad). La documentación emergente de la transmisión por medios informáticos o telemáticos constituirá de por sí documentación auténtica y hará plena fe, a todos sus efectos, en cuanto a la existencia del original transmitido. El que voluntariamente transmitiere un texto del que resulte un documento infiel, adultere o destruya un documento almacenado en soporte magnético, o su respaldo, incurrirá en los delitos previstos por los artículos 236 a 239 del Código Penal, según corresponda.

Fuente: Ley 16.736 del 2 de enero de 1996, Art. 697.

 

Artículo 60.- (Expediente Electrónico). El Estado, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados deberán implantar el expediente electrónico para la sustanciación de todas las actuaciones administrativas. A tal efecto dispondrán los actos jurídicos y operaciones materiales tendientes al cumplimiento de esta norma en el menor tiempo posible, dando cuenta a la Asamblea General.

El expediente electrónico es la serie ordenada de documentos registrados por vía informática, provenientes de la Administración o de terceros, tendientes a la formación de la voluntad administrativa en un asunto determinado, teniendo la misma validez jurídica y probatoria que el expediente tradicional.

Autorízase en todo caso la firma electrónica y la firma digital, las que tendrán idéntica validez y eficacia a la firma autógrafa, siempre que estén debidamente autenticadas por claves u otros procedimientos seguros, de acuerdo a la tecnología informática. La prestación de servicios de certificación no estará sujeta a autorización previa y se realizará en régimen de libre competencia, sin que ello implique sustituir o modificar las normas que regulan las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas para dar fe pública o intervenir en documentos públicos. Los Gobiernos Departamentales podrán aplicar lo dispuesto en este artículo dando cuenta a sus respectivas Juntas Departamentales.

Fuente: Ley 17.243 del 21 de junio de 2000, Art. 24 al 26.

 

CAPÍTULO II

DETERMINACIÓN

 

SECCIÓN ÚNICA

Artículo 61.- (Deber de iniciativa). Ocurridos los hechos previstos en la ley como generadores de una obligación tributaria, los sujetos pasivos deberán cumplir dicha obligación por sí cuando no corresponda la intervención del organismo recaudador. Si ésta correspondiere, deberán denunciar los hechos y proporcionar la información necesaria para la determinación del tributo.

Fuente: Código Tributario Decreto - Ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974, Art.61.

 

Artículo 62.- (Determinación). La determinación es el acto administrativo que declara el nacimiento de la obligación tributaria y su cuantía.

Fuente: Código Tributario Decreto - Ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974, Art.62.

 

Artículo 63.- (Declaraciones de los sujetos pasivos). Las declaraciones de los sujetos pasivos deberán:

A) Contener todos los elementos y datos necesarios para la liquidación, determinación y fiscalización del tributo, requeridos por ley, decreto, reglamento o resolución del órgano recaudador;

B) Coincidir fielmente con la documentación correspondiente;

C) Acompañarse con los recaudos que la ley, el decreto o el reglamento indiquen o autoricen a exigir;

D) Presentarse en el lugar y fecha que establezca la ley, el decreto o el reglamento;

Los interesados que suscriban las declaraciones serán responsables de su veracidad y exactitud; también lo serán los representantes y asesores en la forma y condiciones previstas en el artículo 29 de este Título.

Fuente: Código Tributario Decreto - Ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974, Art.63.

 

Artículo 64.- (Rectificación de declaraciones). Las declaraciones y sus anexos podrán ser modificados en caso de error de hecho o de derecho, sin perjuicio de las responsabilidades por infracción en que se hubiere incurrido. Las rectificaciones no podrán presentarse en ocasión de inspecciones, observaciones o denuncias, salvo que de las mismas resultare un crédito a favor del obligado.

Fuente: Código Tributario Decreto - Ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974, Art.64.

 

Artículo 65.- (Procedencia de la determinación). La determinación procederá en los siguientes casos:

A) Cuando la ley así lo establezca;

B) Cuando las declaraciones no sean presentadas;

C) Cuando no se proporcionen en tiempo y forma las reliquidaciones, aclaraciones o ampliaciones requeridas;

D) Cuando las declaraciones y reliquidaciones aceptadas expresa o tácitamente ofrecieren dudas relativas a su veracidad o exactitud.

Fuente: Código Tributario Decreto - Ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974, Art.65.

 

Artículo 66.- (Estimación de oficio). Las actuaciones administrativas tendientes a la determinación del tributo, deberán dirigirse al conocimiento cierto y directo de los hechos previstos en la ley como generadores de la obligación. Si no fuera posible conocer de manera cierta y directa aquellos hechos, el organismo recaudador deberá inducir la existencia y cuantía de la obligación, mediante una o más de las presunciones a que se refiere este artículo, basadas en hechos y circunstancias debidamente comprobados que normalmente estén vinculados o tengan conexión con el hecho generador y que sólo dejarán de aplicarse si mediare prueba en contrario relativa al conocimiento cierto y directo de la obligación tributaria. Se entenderá que existe imposibilidad de conocer de manera cierta y directa los hechos previstos por la ley como generadores del tributo, en los casos de inexistencia total o parcial o de no exhibición de los registros contables o documentación de operaciones del obligado según las previsiones legales o reglamentarias, cuando la contabilidad se aparte de los principios y normas de técnica contable y cuando se demuestre que la contabilidad y la documentación no concuerdan con la realidad. Se considerarán inexistentes los registros contables o la documentación que resulten ilegibles o ininteligibles. La determinación administrativa sobre base presunta podrá fundarse en:

A) Coeficientes o relaciones comprobados por la Administración para el contribuyente sujeto a determinación o establecidos con carácter general para grupos de empresas o actividades análogas, que se aplicarán sobre el total de compras o de ventas, sueldos y jornales, consumo de energía u otros insumos representativos que se relacionen con la actividad desarrollada. La Administración, si lo considera necesario, podrá recurrir a otros índices elaborados por los organismos estatales o paraestatales competentes;

B) Cuando se comprueben una o más operaciones no documentadas, total o parcialmente, se podrá determinar el monto total de las realizadas incrementando las operaciones documentadas o registradas por el contribuyente, en el porcentaje que surja de comparar las primeramente mencionadas con el promedio diario de las documentadas o registradas, en el mes anterior al de la comprobación. El porcentaje así establecido se aplicará al ejercicio en el que se comprobó la referida irregularidad. En el caso de actividades zafrales o similares, dicho porcentaje no podrá superar el que resulte de efectuar la misma comparación con las operaciones del mismo mes calendario en que se comprobó la omisión, correspondiente al ejercicio inmediato anterior, actualizadas por la variación del Índice de Precios al por Mayor registrada en el período;

C) Notorias diferencias físicas o de valuación comprobadas con relación al inventario registrado o declarado que se considerarán respecto del ejercicio en que se comprueben, según corresponda: renta neta gravada en los impuestos que gravan la circulación de bienes o prestación de servicios y activo computable en los impuestos que gravan al patrimonio. Los resultados de los controles que se practiquen sobre bienes que representen por lo menos el 10%, (diez por ciento), del valor total del inventario registrado o declarado, podrán generalizarse porcentualmente a la totalidad del mismo a los efectos de la aplicación del parágrafo anterior;

D) Cuando se realicen controles de las operaciones, la determinación presunta de las ventas, prestaciones de servicios o cualquiera otra prestación, podrá determinarse promediando el monto de las operaciones controladas en no menos de cinco días de un mismo mes, multiplicados por el total de días hábiles comerciales, que representarán las operaciones presuntas del sujeto pasivo bajo control durante ese mes. Si el mencionado control se efectuara en cuatro meses de un mismo ejercicio fiscal, de los cuales tres al menos deben ser alternados, el promedio se considerará suficientemente representativo y podrá aplicarse a los demás meses no controlados del mismo ejercicio fiscal;

E) Cualquier otro hecho o circunstancia debidamente comprobado que normalmente estuviere vinculado o tuviera vinculación con el hecho generador. En todos los casos deberá fundamentarse en forma circunstanciada la aplicación del criterio presuntivo a la situación de hecho. En caso de liquidación sobre base presunta, subsiste la responsabilidad del obligado por las diferencias en más que puedan corresponder respecto de la deuda realmente generada.

Los sujetos pasivos que no superen las veinte personas ocupadas entre patronos y empleados, también podrán producir prueba en contrario fundándose en índices generales elaborados para su actividad por organizaciones especializadas de Derecho Privado sin fines de lucro.

Fuente: Código Tributario Decreto - Ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974, Art. 66. El texto actual de este artículo está dado por la Ley Nº 16.462 de 11 de enero de 1994, Art. 273.

 

Artículo 67.- (Requisitos de la determinación). El acto de determinación debe contener las siguientes constancias:

1) Fecha y firma del funcionario competente.

2) Indicación del tributo y del período fiscal si correspondiere.

3) Discriminación de los importes exigibles por tributos, intereses y sanciones.

4) Los fundamentos de la resolución

Fuente: Código Tributario Decreto - Ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974, Art.67.

 

Artículo 68.- (Facultades de la Administración). La Administración dispondrá de las más amplias facultades de investigación y fiscalización y especialmente podrá:

A) Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de los libros, documentos y correspondencia comerciales, propios y ajenos, así como las bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos, necesarios para fiscalizar el pago de los tributos, y requerir su comparecencia ante la autoridad administrativa para proporcionar informaciones;

B) Intervenir los documentos inspeccionados y tomar medidas de seguridad para su conservación;

C) Incautarse de dichos libros y documentos cuando la gravedad del caso lo requiera y hasta por un lapso de treinta días hábiles; la medida será debidamente documentada y sólo podrá prorrogarse por los órganos jurisdiccionales competentes, cuando sea imprescindible para salvaguardar los intereses de la Administración;

D) Practicar inspecciones en bienes muebles o inmuebles detentados u ocupados, a cualquier título, por los contribuyentes y responsables. Sólo podrán inspeccionarse domicilios particulares con previa orden judicial de allanamiento;

E) Requerir informaciones a terceros, pudiendo intimarles su comparecencia ante la autoridad administrativa cuando ésta lo considere conveniente o cuando aquéllas no sean presentadas en tiempo y forma;

F) Solicitar la constitución de garantía suficiente respecto de los créditos determinados cuyo adeudo esté pendiente;

G) Intervenir o incautarse de los bienes muebles cuando éstos carezcan de los elementos externos de contralor o de las estampillas, sellos o cuños de valor que acrediten el correcto pago del tributo.

Cuando sea necesario para el cumplimiento de las diligencias precedentes, la Administración requerirá orden judicial de allanamiento.

Fuente: Código Tributario Decreto - Ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974, Art.68. El literal A) de este artículo fue modificado por la Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, Art. 62, y el literal C) fue sustituido por el Art. 61º de la misma Ley. El inciso 2º del literal E) de este artículo fue derogado por el Decreto-Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982, Art. 34.

 

Artículo 69.- (Pago provisorio de impuestos vencidos). En los casos de sujetos pasivos que no presenten declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales, la oficina los intimará sin perjuicio de las sanciones aplicables, que dentro de un plazo de quince días presenten las declaraciones juradas y paguen el impuesto resultante. Si dentro de dicho plazo los sujetos pasivos no regularizasen su situación, la Dirección del organismo, sin otro trámite, podrá iniciar juicio ejecutivo reclamando el pago -a cuenta del impuesto que en definitiva les corresponda abonar- de una suma equivalente a tantas veces el total del impuesto generado por el último período fiscal declarado o determinado, cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de presentar declaraciones.

Fuente: Código Tributario Decreto - Ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974, Art.69.

 

Artículo 70.- (Obligaciones de los particulares). Los contribuyentes y responsables están obligados a colaborar en las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración; y en especial deberán:

A) Llevar los libros y registros especiales y documentar las operaciones gravadas en la forma establecida por la ley, el reglamento o las resoluciones de los organismos recaudadores;

B) Inscribirse en los registros pertinentes, a los que aportarán los datos necesarios y comunicarán oportunamente sus modificaciones;

C) Conservar en forma ordenada los libros y demás documentos y registros durante el término de prescripción del tributo, según lo dispuesto por las normas pertinentes;

D) Facilitar a los funcionarios fiscales autorizados, las inspecciones o verificaciones en cualquier lugar, domicilios, establecimientos industriales o comerciales, oficinas, depósitos y medios de transporte;

E) Presentar o exhibir en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados las declaraciones, informes, comprobantes de legítima procedencia de mercaderías, y toda documentación relacionada con hechos generadores de obligaciones tributarias, y formular las ampliaciones o aclaraciones que les fueren solicitadas;

F) Comunicar cualquier cambio en su situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria;

G) Concurrir a las oficinas fiscales cuando su presencia sea requerida.

Fuente: Código Tributario Decreto - Ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974, Art.70.

 

CAPÍTULO III

CONSULTAS

 

SECCIÓN ÚNICA

Artículo 71.- (Requisitos). Quien tuviere un interés personal y directo podrá consultar al organismo recaudador correspondiente sobre la aplicación del derecho a una situación de hecho real y actual. A tal efecto deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la situación que motiva la consulta y podrá, asimismo, expresar su opinión fundada.

Fuente: Código Tributario Decreto - Ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974, Art.71.

 

Artículo 72.- (Efectos de su planteamiento). La presentación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni justifica el incumplimiento de las obligaciones a cargo del consultante.

Fuente: Código Tributario Decreto - Ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974, Art.72.

 

Artículo 73.- (Resolución). La oficina se expedirá dentro del término de noventa días.

Fuente: Código Tributario Decreto - Ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974, Art.73.

 

Artículo 74.- (Efectos de la resolución). La oficina estará obligada a aplicar con respecto al consultante el criterio técnico sustentado en la resolución; la modificación del mismo deberá serle notificada y sólo surtirá efecto para los hechos posteriores a dicha notificación. Si la Administración no se hubiere expedido en el plazo, y el interesado aplica el derecho de acuerdo a su opinión fundada, las obligaciones que pudieran resultar sólo darán lugar a la aplicación de intereses, siempre que la consulta hubiere sido formulada por lo menos con noventa días de anticipación al vencimiento del plazo para el cumplimiento de la obligación respectiva.

Fuente: Código Tributario Decreto - Ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974, Art.74.

 

CAPÍTULO IV

REPETICIÓN DE PAGO

 

SECCIÓN ÚNICA

Artículo 75.- (Competencia). En aquellos casos en que el contribuyente tenga derecho a devolución, ya sea por pago indebido o por disposición de leyes o reglamentos aplicables, la solicitud deberá presentarse ante la oficina recaudadora correspondiente. La petición deberá individualizar el pago que la motiva, citar las disposiciones legales en que se funda y determinar el importe reclamado.

Fuente: Código Tributario Decreto - Ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974, Art.75.

 

Artículo 76.- (Caducidad). Los créditos y las reclamaciones contra el sujeto activo regulados por este Capítulo caducarán a los cuatro años contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles.

Esta caducidad operará por períodos mensuales y su curso se suspenderá hasta la resolución definitiva, por toda gestión fundada del interesado en vía administrativa o jurisdiccional reclamando devolución o pago de una suma determinada.

Fuente: Código Tributario Decreto - Ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974, Art.77.

 

CAPÍTULO V

IMPUGNACIONES

 

SECCIÓN ÚNICA

Artículo 77.- La acción de nulidad no podrá ejercerse si previamente no ha sido agotada la vía administrativa. Cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano de un Gobierno Departamental, deberá ser impugnado mediante el recurso de reposición ante ese órgano, dentro de los diez días corridos y siguientes al de su notificación personal o su publicación en el Diario Oficial. Si el acto administrativo no ha sido notificado personalmente ni publicado como se indica, el interesado podrá recurrirlo en cualquier momento. Cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano de un Gobierno Departamental y si el mismo estuviere sometido a jerarquía, deberá interponerse además, en forma conjunta y subsidiaria, el recurso de apelación para ante el jerarca máximo de dicho órgano.

Fuente: Constitución de la República, Art. 317.

Fuente: Ley 15.869 de 22 de junio de 1987, Art. 4.

 

Artículo 78.- Los Decretos de Junta Departamental y las resoluciones del Intendente Municipal contrarios a la Constitución y a las leyes, no susceptibles de ser impugnados ante el Tribunal de lo Contencioso

Administrativo, serán apelables para ante la Cámara de Representantes dentro de los quince días de su promulgación, por un tercio del total de miembros de la Junta Departamental o por mil ciudadanos inscritos en el Departamento. En este último caso, y cuando el decreto apelado tenga por objeto el aumento de las rentas departamentales, la apelación no tendrá efecto suspensivo. Si transcurridos sesenta días después de recibidos los antecedentes por la Cámara de Representantes, ésta no resolviera la apelación, el recurso se tendrá por no interpuesto. La Cámara de Representantes dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se dé cuenta de la apelación, podrá solicitar por una sola vez, antecedentes complementarios, quedando, en este caso, interrumpido el término hasta que éstos sean recibidos. El receso de la Cámara de Representantes interrumpe los plazos fijados precedentemente.

Fuente: Constitución de la República, Art. 303.

 

Artículo 79.- El Poder Ejecutivo podrá apelar ante la Cámara de Representantes dentro de los quince días de publicados en el Diario Oficial, fundándose en razones de interés general, los decretos de los Gobiernos Departamentales que crean o modifican impuestos. Esta aplicación tendrá efecto suspensivo.

Si transcurridos sesenta días después de recibidos los antecedentes por la Cámara de Representantes, ésta no resolviera la apelación, el recurso se tendrá por no interpuesto. La Cámara de Representantes dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se dé cuenta de la apelación, podrá solicitar por una sola vez, antecedentes complementarios, quedando, en este caso, interrumpido el término hasta que éstos sean recibidos. El receso de la Cámara de Representantes interrumpe los plazos fijados precedentemente.

Fuente: Constitución de la República, Art. 300.

 

CAPÍTULO VI

TÍTULO EJECUTIVO TRIBUTARIO – LEY N° 17.556 DE 18 DE SETIEMBRE DE 2002

 

SECCIÓN ÚNICA

Artículo 80.- El testimonio de la resolución firme del Intendente aprobando la liquidación de los tributos adeudados, sus intereses y recargos, así como de las multas impuestas por infracción a las disposiciones departamentales, constituirá título ejecutivo, siendo aplicable al respecto lo establecido por los artículos 91 y 92 del Código Tributario.

Fuente: Ley 17.556 de 18 de Setiembre de 2002 artículo 157.

 

 

TÍTULO IV

INFRACCIONES Y SANCIONES

 

CAPÍTULO ÚNICO

DEFINICIONES

 

SECCIÓN ÚNICA

Artículo 81.- (Tipos de infracciones). Son infracciones tributarias: la mora, la contravención, la defraudación, la omisión de pago y la instigación pública a no pagar los tributos.

Fuente: Código Tributario Decreto - Ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974, Art.93.

 

Artículo 82.- (Mora). La mora se configura por la no extinción de la deuda por tributos en el momento y lugar que corresponda, operándose por el solo vencimiento del término establecido. Será sancionada con una multa del 2% mensual sobre el tributo no pagado en término, por cada mes o fracción de atraso con un máximo del 20%, que se estimará a partir de la fecha de vencimiento del pago. Se aplicará asimismo un recargo sobre los tributos impagos del 1% mensual capitalizable anualmente, por cada mes o fracción transcurrido desde la generación del hecho gravado. Dicho porcentaje será ajustado anualmente por el Intendente Municipal antes del inicio de cada año civil, procurando recoger las tendencias recientes de la inflación, la devaluación y otras variables significativas. Dicho porcentaje no podrá exceder el de la última Tasa que con el mismo propósito haya aprobado el Poder Ejecutivo en uso de similares atribuciones.

Fuente: Decreto 3712 de 15 de agosto de 1997, Art. 2, actualizado a valores de enero de 2009.

 

Artículo 83.- (Contravención). La contravención es la violación de leyes o reglamentos, dictados por órganos competentes, que establecen deberes formales. Constituye también contravención, la realización de actos tendientes a obstaculizar las tareas de determinación y fiscalización de la Administración. Será sancionada con una multa de $ 2.000 (dos mil pesos) a $ 200.000 (doscientos mil pesos).

Fuente: Código Tributario Decreto - Ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974, Art.95, expresado a valores originales.

 

Artículo 84.- (Defraudación). Defraudación es todo acto fraudulento realizado con la intención de obtener para sí o para un tercero, un enriquecimiento indebido, a expensas de los derechos del Estado a la percepción de los tributos. Se considera fraude todo engaño u ocultación que induzca o sea susceptible de inducir a los funcionarios de la Administración Fiscal a reclamar o aceptar importes menores de los que correspondan o a otorgar franquicias indebidas. Se presume la intención de defraudar, salvo prueba en contrario, cuando ocurra alguna de las circunstancias siguientes:

A) Contradicción evidente entre las declaraciones juradas presentadas y la documentación en base a la cual deben ser formuladas aquéllas;

B) Manifiesta disconformidad entre las normas y la aplicación que de las mismas se haga al determinar el tributo o al producir las informaciones ante la Administración;

C) Exclusión de bienes que impliquen una disminución de la materia imponible;

D) Informaciones inexactas que disminuyan el importe del crédito fiscal;

E) Incumplimiento de la obligación de llevar o exhibir libros y documentación, o existencia de dos o más juegos de libros para una misma contabilidad con distintos asientos;

F) Omisión de extender la documentación requerida por la ley o el reglamento con fines de control;

G) Declarar, admitir o hacer valer ante la Administración formas jurídicas manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados;

H) Omitir la versión de las retenciones efectuadas;

I) Omisión de denunciar los hechos previstos en la ley como generadores de tributos y de efectuar las inscripciones en los registros correspondientes. Será sancionada con una multa de una a quince veces el monto del tributo que se haya defraudado o pretendido defraudar. La graduación de la sanción deberá hacerse por resolución fundada y de acuerdo a las circunstancias de cada caso.

Fuente: Código Tributario Decreto - Ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974, Art.96.

 

Artículo 85.- (Omisión de pago). Omisión de pago es todo acto o hecho no comprendido en los ilícitos precedentemente tipificados, que en definitiva signifique una disminución de los créditos por tributos o de la recaudación respectiva. Será sancionada con una multa entre una y cinco veces el valor del tributo omitido.

Fuente: Código Tributario Decreto - Ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974, Art.97.

 

Artículo 86.- (Instigación pública a no pagar tributos). El que instigare públicamente a rehusar o demorar el pago de los tributos al margen de los recursos regulados por el Código Tributario, será sancionado con multa de $ 2.000 (dos mil pesos) a $ 200.000 (doscientos mil pesos).

Fuente: Código Tributario Decreto - Ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974, Art.98, expresado a valores originales.

 

Artículo 87.- (Actualización). Los tributos y las sanciones fijas establecidas por infracciones a los impuestos que recauda la Intendencia, aún las que establecen máximos y mínimos, serán actualizadas anualmente por el Poder Ejecutivo en función de las variaciones que se produzcan en el índice del costo de la vida, determinadas por los servicios estadísticos de dicho Poder, redondeándose las cifras resultantes a la decena superior.

Fuente: Código Tributario Decreto - Ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974, Art.99.

 

Artículo 88.- (Graduación de las sanciones). Las sanciones se graduarán teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:

1) La reiteración, la que se configurará por la comisión de dos o más infracciones del mismo tipo dentro del término de cinco años;

2) La continuidad, entendiéndose por tal la violación repetida de una norma determinada como consecuencia de una misma resolución dolosa;

3) La reincidencia, la que se configurará por la comisión de una nueva infracción del mismo tipo antes de transcurridos cinco años de la aplicación por la Administración, por resolución firme, de la sanción correspondiente a la infracción anterior;

4) La condición de funcionario público del infractor cuando ésta ha sido utilizada para facilitar la infracción;

5) El grado de cultura del infractor y la posibilidad de asesoramiento a su alcance;

6) La importancia del perjuicio fiscal y las características de la infracción;

7) La conducta que el infractor asuma en el esclarecimiento de los hechos;

8) La presentación espontánea del infractor con regularización de la deuda tributaria. No se reputa espontánea la presentación motivada por una inspección efectuada u ordenada por la Administración;

9) Las demás circunstancias atenuantes o agravantes que resulten de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, aunque no estén previstas expresamente por la ley.

Fuente: Código Tributario Decreto - Ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974, Art.100.

 

Artículo 89.- (Acumulación de sanciones). Las sanciones y recargos establecidos en este capítulo serán acumulables.

Fuente: Código Tributario Decreto - Ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974, Art.101. El texto actual de este artículo está dado por el Decreto-Ley Nº 15.294 de 23 de junio de 1982, artículo 22.

 

Artículo 90.- (Responsabilidad). La responsabilidad por infracciones es personal, salvo las excepciones establecidas en este Texto. Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concerniere, los obligados al pago o retención y versión del impuesto, o quienes los representen, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia.

Fuente: Código Tributario Decreto - Ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974, Art.102.

 

Artículo 91.- (Trasmisión de la responsabilidad). La responsabilidad pecuniaria por infracciones se trasmite a los sucesores del responsable sin perjuicio del beneficio de inventario.

Fuente: Código Tributario Decreto - Ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974, Art.103.

 

Artículo 92.- (Responsabilidad de las entidades). Las personas jurídicas y las demás entidades podrán ser sancionadas por infracciones sin necesidad de establecer la responsabilidad de una persona física.

Sin perjuicio de la responsabilidad pecuniaria de la persona o entidad, sus representantes, directores, gerentes, administradores o mandatarios serán sancionados por su actuación personal en la infracción.

Fuente: Código Tributario Decreto - Ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974, Art.104.

 

Artículo 93.- (Responsabilidad por acto de los representantes y de los dependientes). Cuando un mandatario, representante, administrador o encargado incurriere en infracción, los representados serán solidariamente responsables por las sanciones pecuniarias. Las personas o entidades y los patronos en general serán solidariamente responsables por las sanciones pecuniarias aplicadas a sus dependientes, por su actuación como tales.

Fuente: Código Tributario Decreto - Ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974, Art.105.

 

Artículo 94.- (Eximentes de responsabilidad). Excluyen la responsabilidad:

1) La incapacidad absoluta, cuando se carece de representante legal o judicial. Cuando el incapaz tuviere representante ambos responderán solidariamente, pero el primero solamente hasta la cuantía del beneficio o provecho obtenido;

2) La fuerza mayor y el estado de necesidad;

3) El error excusable en cuanto al hecho que constituye la infracción.

Fuente: Código Tributario Decreto - Ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974, Art.106.

 

Artículo 95.- (Sustitución del comiso). En los casos en que la ley disponga o autorice el comiso de bienes y por cualquier causa no fuese posible hacerlo efectivo, el poseedor, propietario o consignatario deberá abonar, en sustitución, el valor de las mercaderías o efectos calculados al precio corriente en plaza en el momento de aplicarse la sanción que se sustituye. Todo ello sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan.

Fuente: Código Tributario Decreto - Ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974, Art.107.

 

 

TÍTULO V

EXONERACIONES GENÉRICAS

 

CAPÍTULO I

CONSTITUCIONALES

 

SECCIÓN ÚNICA

Artículo 96.- Todos los cultos religiosos son libres en el Uruguay. El Estado no sostiene religión alguna.

Reconoce a la Iglesia Católica el dominio de todos los templos que hayan sido total o parcialmente construidos con fondos del Erario Nacional, exceptuándose sólo las capillas destinadas al servicio de asilos, hospitales, cárceles u otros establecimientos públicos. Declara, asimismo, exentos de toda clase de impuestos a los templos consagrados al culto de las diversas religiones.

Fuente: Constitución de la República, Art. 5.

 

Artículo 97.- Las instituciones de enseñanza privada y las culturales de la misma naturaleza estarán exoneradas de impuestos nacionales y municipales, como subvención por sus servicios.

Fuente: Constitución de la República, Art. 69.

 

CAPÍTULO II

LEGALES

 

SECCIÓN ÚNICA

Artículo 98.- Reconócense como institutos culturales incluidos en el artículo 69º de la Constitución, a los efectos de la exención de impuestos, los seminarios o casas de formación de las congregaciones o instituciones de cualquier religión, las salas de biblioteca, salones de actos públicos, locales destinados a las clases de comercio, música, labores y economía doméstica y las canchas y centros de deportes y entretenimientos para jóvenes, fundados y sostenidos por las parroquias o instituciones que no tengan fin de lucro. Decláranse asimismo exoneradas de todo impuesto nacional o departamental así como de todo tributo, aporte y/o contribución, a las instituciones culturales, de enseñanza, a las federaciones o asociaciones deportivas, así como a las instituciones que las integran, siempre que éstas y aquéllas gocen de personería jurídica.

Quedan igualmente exonerados de todo impuesto nacional o departamental, así como de todo tributo, aporte y/o contribución los bienes, de cualquier naturaleza, de las instituciones mencionadas en el inciso anterior, así como los de las actuales y/o futuras Diócesis de la Iglesia Católica Apostólica Romana, y los de cualquier otra institución religiosa, que posean, reciban o adquieran, destinados al culto, a obras asistenciales, a obras educacionales y a actividades deportivas. La Sociedad de San Vicente de Paul (Conferencia de Hombres y Señoras) será eximida de toda clase de impuestos. Lo serán igualmente los bienes de las asociaciones benéficas de asistencia gratuita a los pobres, enfermos o inválidos. En el caso anterior, la circunstancia eximente se justificará ante el Ministerio de Economía y Finanzas.

Las personas jurídicas Diócesis de la Iglesia Católica Apostólica Romana, creadas o a crearse en el futuro por la Sede Apostólica, al formular las respectivas declaraciones juradas, indicarán los bienes no exentos a los efectos del pago del impuesto. Quedan incluidos en las exoneraciones de este artículo los partidos políticos permanentes o las fracciones de los mismos, con derecho a uso del lema, los sindicatos obreros y las entidades gremiales de empleadores, debiendo en estos últimos casos hallarse en goce de personería jurídica.

Fuente: Ley 12.802 de 30 de noviembre de 1960, Art. 134.

Fuente: Ley 14.057 de 3 de febrero de 1972, artículo 91.

 

Artículo 99.- Decláranse comprendidas en la exoneración impositiva establecida en el artículo 69º de la Constitución de la República a las instituciones privadas que tienen como finalidad única o predominante la enseñanza privada o la práctica o difusión de la cultura.

Dichas instituciones deberán inscribirse en los registros de instituciones culturales y de enseñanza que llevará el Ministerio de Educación y Cultura o, en su caso, la Administración Nacional de Educación Pública o sus Consejos Desconcentrados. No se considerarán comprendidos en la exoneración los impuestos que gravan los servicios, negocios jurídicos o bienes que no estén directamente relacionados con la prestación de las actividades culturales o docentes.

Fuente: Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, Art. 448.

 

 

TÍTULO VI

IMPUESTOS SOBRE VEHÍCULOS

 

CAPÍTULO ÚNICO

PATENTE DE RODADOS

 

SECCIÓN ÚNICA

Artículo 100.- Se establece la obligatoriedad del pago del impuesto de patente de Rodados de los vehículos que circulen en todo el territorio nacional.

Fuente: Ley 748 de 16 de julio de 1892.

 

 

TÍTULO VII

SISTEMA ÚNICO DE COBRO DE INGRESOS VEHICULARES Y SISTEMAS DE ALUMBRADO PÚBLICO DEPARTAMENTALES –  LEY Nº 18.860

 

CAPÍTULO I

CREACIÓN DEL SISTEMA ÚNICO DE COBRO DE INGRESOS VEHICULARES (SUCIVE)

 

SECCIÓN ÚNICA

Artículo 101.- Créase el Sistema Único de Cobro de Ingresos Vehiculares (SUCIVE) que tendrá como finalidad realizar todas las acciones y gestiones necesarias para el cobro del impuesto a los vehículos de transporte (numeral 6º del Artículo 297 de la Constitución de la República) empadronados en cualquier departamento de la República, los recargos, multas y moras correspondientes al mismo, así como las multas que pudieran corresponder a los propietarios, poseedores o conductores de dichos vehículos.

El SUCIVE será administrado por un fiduciario profesional, autorizado a operar como tal por el Banco Central del Uruguay, que será responsable de transferir en forma inmediata los ingresos que reciba al Gobierno Departamental correspondiente.

El SUCIVE podrá, además, prestar servicios de cobro de otros precios, tasas, peajes o similares que corresponda abonar a los vehículos automotores, previa autorización de la Comisión que se crea por el artículo 3º de la presente ley.

La actuación del SUCIVE no implicará desplazamiento ni menoscabo alguno de las competencias constitucionales propias de los órganos de los Gobiernos Departamentales.

Fuente: Ley 18.860 de 11 de Enero de 2012 artículo 1.

 

Artículo 102.- La adhesión voluntaria al Sistema Único de Cobro de Ingresos Vehiculares (SUCIVE) por parte de los Gobiernos Departamentales se realizará mediante la suscripción de los contratos correspondientes por los Intendentes y se realizará por un plazo inicial de quince años prorrogables automáticamente por períodos iguales.

Autorízase a los Intendentes, dando cuenta a la Junta Departamental, a ceder los derechos de cobro emergentes de tributos, recargos, multas y moras departamentales necesarios para la adhesión al SUCIVE.

Fuente: Ley 18.860 de 11 de Enero de 2012 artículo 2.

 

Artículo 103.- Créase la Comisión de Seguimiento del Sistema Único de Cobro de Ingresos Vehiculares (SUCIVE), la que tendrá los siguientes cometidos:

A) Designar al agente fiduciario que administre el SUCIVE y emitir todo tipo de instrucción que requiera el fiduciario, sin perjuicio de lo pactado en los contratos respectivos.

B) Informar al SUCIVE, a los efectos del cobro del tributo, los valores de aforo vehiculares, las alícuotas a aplicar sobre los mismos y todo otro elemento necesario para calcular el valor del impuesto a los vehículos de transporte (numeral 6º del artículo 297 de la Constitución de la República), las formas de pago del tributo, así como todo otro aspecto que contribuya a la homogeneidad del monto del tributo a nivel nacional, de acuerdo con lo que resuelva el Congreso de Intendentes.

C) Autorizar al SUCIVE a prestar servicios de recaudación de otros precios, tasas, peajes o similares que corresponda abonar a los vehículos automotores.

D) Solicitar y recibir de parte del administrador toda la información necesaria para el cumplimiento de sus cometidos.

E) Autorizar al SUCIVE a realizar todas las retenciones y transferencias de todas las cesiones realizadas por los Gobiernos Departamentales sobre la base de recaudaciones, pasadas o futuras, del tributo del impuesto a los vehículos de transporte (numeral 6º del artículo 297 de la Constitución de la República) realizadas por los sistemas de cobranzas descentralizados o redes de pagos.

F) Informar al Poder Ejecutivo acerca de la conveniencia de aplicar lo previsto en el artículo 300 de la Constitución de la República en lo referido al impuesto a los vehículos de transporte (numeral 6º del artículo 297 de la Constitución de la República) o cualquier otro tributo, precio o tasa que graven a los vehículos automotores.

G) Todo otro que le asigne la ley.

La Comisión estará integrada por siete miembros: cinco de ellos designados por el Congreso de Intendentes, uno designado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y otro designado por el Ministerio de Economía y Finanzas.

Fuente: Ley 18.860 de 11 de Enero de 2012 artículo 3.

 

Artículo 104.- Antes del 31 de octubre de cada año una Comisión conformada por delegados de los Intendentes, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas elevará al Congreso de Intendentes una propuesta de valores de aforo vehiculares, alícuotas a aplicar sobre los mismos y todo otro elemento necesario para calcular el valor del impuesto a los vehículos de transporte (numeral 6º del artículo 297 de la Constitución de la República) correspondiente al ejercicio siguiente, las formas de pago del tributo, así como todo otro aspecto que contribuya a la homogeneidad del monto del tributo a nivel nacional.

El Congreso de Intendentes resolverá sobre la misma antes del 15 de noviembre de cada año, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 273 y 275 y en el numeral 6º del artículo 297 de la Constitución de la República.

Fuente: Ley 18.860 de 11 de Enero de 2012 artículo 4.

 

Artículo 105.- Créase el Fondo Nacional de Unificación del Tributo de Patente de Rodados como un patrimonio de afectación independiente, con destino a complementar la recaudación que obtienen los Gobiernos Departamentales por aplicación de lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 297 de la Constitución de la República en relación a los vehículos de transporte, que se integrará con las transferencias que se realice desde Rentas Generales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley.

Los ingresos que correspondan u obtengan los Gobiernos Departamentales del Fondo serán inembargables y no podrán ser cedidos ni ser objeto de transacción judicial o extrajudicial alguna.

Fuente: Ley 18.860 de 11 de Enero de 2012 artículo 5.

 

Artículo 106.- El Fondo Nacional de Unificación del Tributo de Patente de Rodados distribuirá sus recursos entre los Gobiernos Departamentales adheridos al Sistema Único de Cobro de Ingresos Vehiculares de acuerdo con los siguientes criterios:

A) En los ejercicios 2012 a 2015, de forma tal de asegurar que la recaudación total de cada Gobierno Departamental por concepto del impuesto a los vehículos de transporte (numeral 6 del artículo 297 de la Constitución de la República) no sea inferior a la correspondiente al ejercicio 2010, actualizada de acuerdo con la evolución del Índice de Precios al Consumo.

B) En los ejercicios siguientes, proporcionalmente a la recaudación por concepto del impuesto a los vehículos de transporte (numeral 6º del artículo 297 de la Constitución de la República) correspondiente a los vehículos empadronados en el mismo a partir del 1º de enero de 2012.

En caso de existir excedentes en cualquiera de los ejercicios 2012 a 2015, luego de aplicado el criterio previsto en el literal A), los mismos se distribuirán con el criterio establecido en el literal B) de este artículo.

Fuente: Ley de 18.860 de 11 de Enero de 2012 artículo 6.

 

Artículo 107.- El Fondo Nacional de Unificación del Tributo de Patente de Rodados será administrado por un fiduciario profesional autorizado a operar como tal por el Banco Central del Uruguay designado por la Comisión creada por el artículo 3º de la presente ley, a quien mediante el contrato de fideicomiso correspondiente se trasmitirá la propiedad fiduciaria de los recursos actuales y futuros del Fondo.

El fiduciario no podrá ceder, ofrecer en garantía o securitizar ni total ni parcialmente los recursos actuales y futuros del Fondo, sin perjuicio de los demás derechos y obligaciones previstos en la Ley Nº 17.703, de 27 de octubre de 2003, modificativas y concordantes.

Fuente: Ley 18.860 de 11 de Enero de 2012 artículo 7.

 

Artículo 108.- Los Gobiernos Departamentales que no se adhieran al Sistema Único de Cobro de Ingresos Vehiculares o incumplan cualquier elemento de los contratos correspondientes referidos en el artículo 2º de la presente ley, podrán acceder únicamente a los 6/10 (seis décimos) del monto que les corresponda de las partidas establecidas en cumplimiento de lo previsto en el artículo 214 de la Constitución de la República, procediéndose a la distribución de la fracción excedente entre los demás Gobiernos Departamentales.

Fuente: Ley 18.860 de 11 de Enero de 2012 artículo 8.

 

Artículo 109.- Los valores de aforo vehiculares, alícuotas a aplicar sobre los mismos y todo otro elemento necesario para calcular el valor del impuesto a los vehículos de transporte (numeral 6º del artículo 297 de la Constitución de la República) correspondiente al ejercicio 2012, las formas de pago del tributo, así como todo otro aspecto que contribuya a la homogeneidad del monto del tributo a nivel nacional, serán acordados por el Congreso de Intendentes, teniendo en consideración la propuesta que realizarán al respecto la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Ministerio de Economía y Finanzas.

Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 273 y 275 y en el numeral 6º del artículo 297 de la Constitución de la República.

Fuente: Ley 18.860 de 11 de Enero de 2012 artículo 9.

 

Artículo 110.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a transferir, a través de Rentas Generales, al Fondo Nacional de Unificación del Tributo de Patente de Rodados las sumas necesarias para asegurar que la recaudación total de cada Gobierno Departamental por concepto del impuesto a los vehículos de transporte (numeral 6º del artículo 297 de la Constitución de la República), en los ejercicios 2012 a 2015, no sea inferior a lo efectivamente recaudado por dicho concepto en el ejercicio 2010, actualizada de acuerdo con la evolución del Índice de Precios al Consumo.

A fin de contribuir al proceso de homogeneidad del monto del impuesto a los vehículos de transporte (numeral 6º del artículo 297 de la Constitución de la República), se podrán realizar transferencias adicionales siempre que el total no supere el 25% (veinticinco por ciento) de la recaudación correspondiente al Impuesto Específico Interno que grava las enajenaciones de vehículos automotores de acuerdo con las categorías que el Poder Ejecutivo determine.

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes en el Inciso 24 "Diversos Créditos".

A partir del 1º de enero de 2012, las tasas máximas establecidas por el numeral 11) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 821 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, se incrementarán hasta un 30% (treinta por ciento).

Fuente: Ley 18.860 de 11 de Enero de 2012 artículo 10.

 

Artículo 111.- Sustitúyese el artículo 8 de la Ley Nº 18.456, de 26 de diciembre de 2008, el que quedará redactado como sigue:

"ARTÍCULO 8º.- Las disposiciones de esta ley se aplicarán a los vehículos que se empadronen a partir del 1º de enero de 2012".

Fuente: Ley 18.860 de 11 de Enero de 2012 artículo 11.

 

CAPÍTULO II

SUBSIDIOS PARA LA EXTENSIÓN Y FOMENTO DE LA EFICIENCIA ENERGÉTICA DE LOS SISTEMAS DE ALUMBRADO
BLICO DEPARTAMENTALES

 

SECCIÓN ÚNICA

Artículo 112.- El Poder Ejecutivo asumirá de la facturación que realice la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) por concepto de alumbrado público correspondiente a las zonas del alumbrado público que se encuentren debidamente medidas con instalaciones aprobadas por el correspondiente Gobierno Departamental y por UTE, los siguientes porcentajes:

1) A partir del 1º de enero de 2012, 40% (cuarenta por ciento).

A los efectos de asumir la erogación autorizada se deberá constatar que cada Gobierno Departamental haya cumplido con los siguientes requisitos:

A) Mantener al día los pagos de la facturación que haya realizado el ente correspondiente a su porcentaje de potencia y energía asociada, así como la energía reactiva correspondiente;

B) Abonar la totalidad de las facturaciones que el ente haya realizado en el ejercicio 2011 por consumos corrientes de energía, su porcentaje de potencia y energía reactiva asociada a partir del 1º de enero de 2011, efectivizando su pago antes del 31 de diciembre de 2011;

C) Suscribir un convenio con la UTE estableciendo la forma de pago de las deudas por todo concepto anteriores al 1º de enero de 2011, incluyendo los acuerdos necesarios para que UTE realice, por cuenta y orden del Gobierno Departamental y conjuntamente con su facturación, el traspaso del cobro de un precio o tasa, que deberá guardar razonable equivalencia con los egresos que debe realizar el Gobierno Departamental por consumos de energía del alumbrado público.

 

2) A partir del 1º de enero de 2013, un 10% (diez por ciento), adicional al establecido en el numeral 1) de este artículo.

A los efectos de asumir la erogación autorizada se deberá constatar qué Gobierno Departamental ha cumplido con los extremos previstos establecidos en el numeral 1) y suscrito con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y UTE un Plan Departamental de Eficiencia Energética del Alumbrado Público y verificar semestralmente que el mismo se encuentra dentro de los márgenes de ejecución previstos.

3) A partir del 1º de enero de 2014, un 10% (diez por ciento), adicional a los establecidos en los numerales 1) y 2) de este artículo.

A los efectos de asumir la erogación autorizada se deberá constatar qué Gobierno Departamental ha cumplido con los extremos establecidos en los numerales 1) y 2) de este artículo y suscrito con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y UTE un Plan Departamental de Extensión y Mantenimiento de Porcentaje Medido del Alumbrado Público y verificar semestralmente que el mismo se encuentra dentro de los márgenes de ejecución previstos.

En ningún caso el Poder Ejecutivo abonará por energía reactiva, la que será de cargo de los Gobiernos Departamentales.

Fuente: Ley 18.860 de 11 de Enero de 2012 artículo 12.

 

Artículo 113.- La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas adoptará las medidas necesarias a los efectos que, como consecuencia de los convenios de pago establecidos en el literal C) del numeral 1) del artículo 12 de la presente ley, los Gobiernos Departamentales afecten al pago del mismo únicamente el 25% (veinticinco por ciento) de las sumas que les correspondan de acuerdo con el numeral 1) del artículo 12 de la presente ley.

Fuente: Ley 18.860 de 11 de Enero de 2012 artículo 13.

 

Artículo 114.- Las erogaciones resultantes de lo establecido en el artículo 12 de la presente ley se financiarán con cargo al Inciso 24 "Diversos Créditos" Financiación 1.1 "Rentas Generales", debiendo la Contaduría General de la Nación habilitar los créditos adicionales correspondientes.

Fuente: Ley 18.860 de 11 de Enero de 2012 artículo 14.

 

Artículo 115.- Esta ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.

Fuente: Ley 18.860 de 11 de Enero de 2012 artículo 15.

 

 

TÍTULO VIII

VEHÍCULOS AUTOMOTORES NORMAS SOBRE SU EMPADRONAMIENTO – LEY Nº 18.456

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

SECCIÓN ÚNICA

Artículo 116.- De acuerdo con el numeral 20) del artículo 85 de la Constitución de la República, interprétase que la potestad de los Gobiernos Departamentales de decretar y administrar recursos (artículo 297 de la Constitución) está limitada geográficamente por los hechos generadores ocurridos en su propia jurisdicción.

Fuente: Ley 18.456 de 26 de Enero de 2009 artículo 1.

 

Artículo 117.- En aplicación de lo establecido en el artículo precedente y en función del interés general los tributos a los vehículos de transporte (numeral 6º) del artículo 297 de la Constitución de la República) configurarán el hecho generador del tributo en el domicilio permanente del titular del vehículo.

Para las personas físicas el domicilio permanente será aquel en el que tiene la residencia con ánimo de permanecer en ella de acuerdo con lo dispuesto en el Título II del Código Civil en lo que sea pertinente y no se oponga expresamente a las previsiones de esta ley.

Sin perjuicio de ello, en caso de tener actividades laborales o intereses económicos en otra jurisdicción que se relacionen con la circulación habitual de los vehículos empadronados o a empadronar podrán optar por radicarlos en la jurisdicción de esa actividad laboral o interés económico.

Se entenderá que el contribuyente no residente en el territorio nacional debe empadronar sus vehículos en el domicilio o residencia donde más tiempo permanezca en el país o en el lugar donde radique el núcleo principal de sus propiedades inmobiliarias o la base de sus actividades o intereses económicos o vitales.

Para las personas jurídicas el domicilio permanente a los efectos del empadronamiento de vehículos será donde radique la base de sus actividades o de sus intereses económicos, pero en el caso de que alguno de sus vehículos tenga exclusivamente relación con una de sus sucursales o dependencias en otro departamento, este último será el lugar para el empadronamiento.

En los casos previstos por la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, y modificativas, el domicilio a considerar corresponderá al del usuario del vehículo. No obstante, la institución financiera interviniente deberá requerir de su contratante la acreditación fehaciente del domicilio que denunciará para el empadronamiento.

El Poder Ejecutivo, en función del interés general y con el asesoramiento del Congreso de Intendentes, podrá establecer en la reglamentación los parámetros de tiempo y condiciones que determinarán la habitualidad de la circulación, cuando haya pluralidad de domicilios o ésta no coincida con el domicilio del titular.

Fuente: Ley 18.456 de 26 de Enero de 2009 artículo 2.

 

Artículo 118.- Los sujetos pasivos del tributo presentarán en la Intendencia pertinente declaración jurada y certificado notarial acreditando el domicilio que configure en el departamento el hecho generador del gravamen sobre el vehículo correspondiente. El certificado notarial podrá ser sustituido, ampliado o actualizado por otros medios probatorios como ser constancias de domicilio debidamente controladas, facturas de servicios públicos u otros documentos de actividad o de intereses económicos que expresen en forma fehaciente el domicilio particular o laboral del interesado.

Fuente: Ley 18.456 de 26 de Enero de 2009 artículo 3.

 

Artículo 119.- Cualquier Intendencia podrá denunciar o impugnar ante la Justicia competente, las declaraciones, certificaciones y documentos presentados por los contribuyentes en caso de falsedad ideológica o material, o cuando sea notorio un cambio del domicilio declarado.

Todo contribuyente deberá mantener actualizada la información de los cambios de domicilio ante la Intendencia ante la cual tiene empadronado su vehículo.

En caso de que el domicilio o hecho generador del gravamen cambie de jurisdicción departamental, el contribuyente deberá reempadronarlo en la Intendencia correspondiente dentro del término de treinta días hábiles de producido el cambio.

Las Intendencias estarán obligadas a proporcionarse gratuitamente entre sí la información técnica, de registro municipal de vehículos y del domicilio generador del gravamen, respecto de los vehículos empadronados en su jurisdicción.

Fuente: Ley 18.456 de 26 de Enero de 2009 artículo 4.

 

Artículo 120.- Interprétase de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley Nº 18.191, de 14 de noviembre de 2007, y su anexo, que la autoridad competente en lo referente a matrícula o patente es el Gobierno Departamental a quien corresponda el empadronamiento, según lo establecido en el artículo 2º de la presente ley.

Los alcances de esta disposición quedan limitados por las excepciones previstas en el artículo 6 de esta ley.

Fuente: Ley 18.456 de 26 de Enero de 2009 artículo 5.

 

Artículo 121.- Los vehículos de propiedad del Estado, que no estén exonerados del pago del tributo de patente a la fecha de aprobación de la presente ley, deberán ser empadronados en el departamento donde tengan asiento las dependencias que ordenen su traslado.

No están alcanzados por estas disposiciones los vehículos que sean utilizados por los organismos de seguridad del Estado (Ministerios de Defensa Nacional y del Interior).

A efectos de regularizar su situación las dependencias correspondientes dispondrán del plazo establecido en el artículo 8.

Fuente: Ley 18.456 de 26 de Enero de 2009 artículo 6.

 

Artículo 122.- Podrá ser declarado nulo, a petición de parte interesada, todo empadronamiento de vehículos realizado por un Gobierno Departamental en violación grave a los preceptos de la presente ley.

Si las actuaciones antes referidas, constituyeran a su vez, presuntivamente, violación a la ley penal, en especial en lo referente a las situaciones comprendidas en el inciso primero del artículo 4º de la presente ley, se deberá radicar la denuncia ante la Justicia competente en materia Penal.

Fuente: Ley 18.456 de 26 de Enero de 2009 artículo 7.

 

Artículo 123.- Las disposiciones de esta ley se aplicarán a los vehículos que se hayan empadronado o reempadronado a partir del 1º de enero de 2008.

Los contribuyentes del tributo previsto en el numeral 6º) del artículo 297 de la Constitución de la República, que hayan empadronado o reempadronado su vehículo a partir del 1º de enero de 2008 dispondrán de un plazo máximo hasta el 31 de diciembre de 2009 para regularizar su situación respecto a la adecuación del empadronamiento en el lugar que le corresponde pagar dicho tributo, conforme a las disposiciones de la presente ley.

Fuente: Ley 18.456 de 26 de Enero de 2009 artículo 8.

 

Artículo 124.- Una vez transcurrido el plazo otorgado a que refiere el artículo anterior, y no habiendo el contribuyente procedido a regularizar su situación, las Intendencias que constaten tales irregularidades quedarán habilitadas para aplicar las sanciones correspondientes. En caso de reincidencia en la infracción de circular sin la patente que corresponda de acuerdo a lo establecido en la presente ley, las Intendencias podrán proceder al retiro de circulación del vehículo de la vía pública depositándolo donde indique su titular, al retiro de la matrícula y a iniciar las acciones judiciales que correspondan sobre el vehículo infractor por la deuda generada por el incumplimiento del tributo.

Fuente: Ley 18.456 de 26 de Enero de 2009 artículo 9.

 

Artículo 125.- Declárase que los Gobiernos Departamentales podrán realizar acuerdos a los efectos de contemplar la situación de circulación habitual de contribuyentes con domicilios en sus respectivas jurisdicciones.

Fuente: Ley 18.456 de Enero de 2009 artículo 10.

 

Artículo 126.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, previo asesoramiento del Congreso de Intendentes.

Fuente: Ley 18.456 de Enero de 2009 artículo 11.

 

 

TÍTULO IX

IMPUESTO SOBRE INMUEBLES

 

CAPÍTULO ÚNICO

CONTRIBUCIÓN INMOBILIARIA URBANA Y SUBURBANA

 

SECCIÓN I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 127.- Los inmuebles comprendidos en el territorio de la República y poseídos a cualquier título, pagará por concepto de Contribución Inmobiliaria una cuota anual.

Fuente: Ley Nº 9.189, de 4 de enero de 1934, Art. 1, y modificativas.

 

Artículo 128.- Serán fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados y administrados por éstos, los impuestos sobre la propiedad inmueble urbana y suburbana, situados dentro de los límites de su jurisdicción, con excepción en todos los casos, de los adicionales establecidos o que se establecieren.

Fuente: Constitución de la República, Art. 297.

 

SECCIÓN II

CONTRIBUCIÓN INMOBILIARIA RURAL

Artículo 129.- Para la aplicación del Impuesto de Contribución Inmobiliaria a la Propiedad Rural se tomará como base imponible, el valor real integro de dicha propiedad, establecido por la Dirección General de Catastro.

Fuente: Ley Nº 13.637  de 21 de diciembre de 1967  Art. 236.

 

Artículo 130.- La tasa del impuesto será del 1,25% (uno coma veinticinco por ciento) sobre el valor imponible de los inmuebles.

Fuente: Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, Art. 652.

 

Artículo 131.- Los propietarios de padrones rurales que exploten padrones que en su conjunto no excedan las 200 (doscientas) hectáreas índice CONEAT 100 estarán exonerados, en su caso, del pago de la contribución inmobiliaria rural por hasta las primeras 50 (cincuenta) hectáreas equivalentes a índice CONEAT 100. Tendrán derecho a este beneficio quienes ostenten la calidad de productor familiar, encontrándose debidamente inscriptos en el registro respectivo que lleva a dichos efectos el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. A los efectos precedentes y para poder efectivizar dicha exoneración, los productores familiares, deberán presentar en las Intendencias respectivas, dentro de los ciento veinte días del ejercicio que se desee exonerar, certificado emitido por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca que acredite la calidad de productor familiar, declaración jurada con detalle del total de todos los padrones, con indicación del correspondiente valor real de cada uno. En caso de productores que exploten padrones en más de un departamento, las 50 (cincuenta) hectáreas valor índice CONEAT 100 exoneradas, serán en su caso prorrateadas entre estos en función del valor real de los inmuebles explotados en cada uno de ellos

La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 2016, excepto en aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia (Art. 3º Ley 19.355)

Fuente: Ley 19.355 de 30 de diciembre de 2015, Art. 681.

 

Artículo 131.1 - Establécese para los Ejercicios 2018 y 2019 una reducción del 18% (dieciocho por ciento) respecto de la alícuota de la Contribución Inmobiliaria Rural establecida por el artículo 652 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, a los propietarios de padrones rurales que exploten a cualquier título padrones que en su conjunto no excedan de 1.000 hectáreas índice CONEAT 100.

Fuente: Ley Nº 19.615, de 27 de abril de 2018, Art. 1.

 

Artículo 131.2 - Establécese para los Ejercicios 2018 y 2019 una reducción adicional del 10% (diez por ciento) del monto a pagar por el Impuesto de Contribución Inmobiliaria Rural, a los productores comprendidos en el artículo anterior, siempre que no sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).

Fuente: Ley Nº 19.615, de 27 de abril de 2018, Art. 2.

 

Artículo 131.3 - Para tener derecho a los beneficios establecidos en la presente ley, se deberá presentar en las Intendencias correspondientes, dentro de los 120 (ciento veinte) días del ejercicio, declaración jurada con detalle del total de los padrones que al 1º de enero anterior explotaban a cualquier título, con indicación del correspondiente valor real de cada uno.
Para el presente ejercicio el plazo a que hace referencia el inciso anterior deberá contarse a partir de la promulgación de la presente ley.
En los casos en que los pagos del mencionado impuesto ya realizados excedan el monto del importe anual del mismo, por dicho exceso el contribuyente tendrá un crédito que podrá aplicar al pago del impuesto correspondiente al siguiente ejercicio.

Fuente: Ley Nº 19.615, de 27 de abril de 2018, Art. 3.

 

 

Artículo 132.- Los plazos para el pago del impuesto serán fijados en cada año por el Intendente Municipal.

Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, Art. 239. (Por Resolución Nº 156/2009 vence el 31 de octubre).

 

Artículo 133.- Este impuesto sustituye a todos los tributos decretados y administrados por los Gobiernos Departamentales, sobre la propiedad inmueble rural, que no sean, estrictamente, contribuciones de mejoras, tasas o precios.

Fuente: Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, Art. 240.

 

Artículo 134.- El Impuesto de Contribución Inmobiliaria sobre la propiedad rural y sus adicionales será recaudado por cada Gobierno Departamental.

Fuente: Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, Art. 241.

 

SECCIÓN III

Impuesto a la Concentración de Inmuebles Rurales

Ley 18.876 de 10 de enero de 2012

 

Artículo 135. (Creación).- Créase un impuesto anual a denominarse Impuesto a la Concentración de Inmuebles Rurales (ICIR), que recaerá sobre los inmuebles rurales que, en su conjunto, excedan por titular las 2.000 hectáreas índice CONEAT 100 o equivalentes.

A los efectos del concepto de inmuebles rurales se estará a lo dispuesto por los artículos 30 y 31 de la Ley Nº 18.308, de 18 de junio de 2008, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 283 del Código Rural, Ley Nº 10.866, de 25 de octubre de 1946, y por el artículo 596 del Código Civil.

Fuente: Ley Nº 18.876, de 10 de enero de 2012, Art. 1º.

Artículo 136. (Sujetos pasivos).- Serán sujetos pasivos del impuesto:

A) Las personas físicas, los núcleos familiares y las sucesiones indivisas, siempre que sus inmuebles rurales al cierre del ejercicio excedan en su conjunto las 2.000 hectáreas índice CONEAT 100 o equivalentes.
 
  A estos efectos, los cónyuges y concubinos tributarán como único sujeto pasivo a título de núcleo familiar computando en forma conjunta la totalidad de los inmuebles rurales de su propiedad o atribuidos en virtud de lo establecido por el artículo 3º de la presente ley.
 
B) Quienes estén mencionados en el artículo 3º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, excepto personas físicas que tributarán necesariamente por el literal A).
 
C) Las personas jurídicas constituidas en el extranjero incluidas en el artículo 5º del Impuesto a las Rentas de los No Residentes, del Título 8 del Texto Ordenado 1996.
 
D) Demás titulares de los inmuebles gravados no comprendidos en los anteriores literales.

Las personas no residentes deberán designar una persona física o jurídica residente en territorio nacional para que las represente ante la administración tributaria, en relación con sus obligaciones tributarias.

Cuando alguno de los sujetos pasivos mencionados en el presente artículo se encuentre comprendido en más de un literal, deberá realizar una liquidación por cada uno de ellos.

Fuente: Ley Nº 18.876, de 10 de enero de 2012, Art. 2º.

Artículo 137. (Condóminos, socios y accionistas nominativos).- Los condóminos, socios y accionistas nominativos computarán en su activo personal la cuota parte que les corresponda en la totalidad de los inmuebles rurales, de sus respectivos condominios o sociedades siempre que los condominios o sociedades no estén sujetos al pago del impuesto.

Los condominios, personas jurídicas y sociedades nominativas no sujetas al pago del impuesto, declararán la cantidad de hectáreas proporcionadas al índice CONEAT 100 de los inmuebles rurales de los que sean titulares y, en su caso, la cuota parte que corresponda a cada condómino, socio o accionista nominativo, dentro del plazo que establezca la reglamentación.

Fuente: Ley Nº 18.876, de 10 de enero de 2012, Art. 3º.

Artículo 138. (Monto del impuesto por cada hectárea).- La cantidad total de hectáreas de inmuebles rurales de propiedad del sujeto pasivo deberá proporcionarse a un índice CONEAT 100 considerando el propio índice CONEAT de cada padrón, y sobre ese total deberán aplicarse los siguientes montos por hectárea:

A) 67 UI (sesenta y siete unidades indexadas) por cada hectárea para sujetos pasivos propietarios de una superficie de hasta 5.000 hectáreas CONEAT 100 o equivalente.
 
B) 100 UI (cien unidades indexadas) por cada hectárea para sujetos pasivos propietarios de una superficie superior de hasta 10.000 hectáreas CONEAT 100 o equivalente.
 
C) 135 UI (ciento treinta y cinco unidades indexadas) por cada hectárea para sujetos pasivos propietarios de una superficie superior a 10.000 hectáreas CONEAT 100 o equivalente.

En los casos de desmembramiento de la propiedad de los inmuebles rurales, las hectáreas correspondientes se imputarán a los sujetos pasivos titulares de la propiedad.

Fuente: Ley Nº 18.876, de 10 de enero de 2012, Art. 4º.

Artículo 139. (Liquidación del impuesto).- El impuesto se liquidará sobre la base de los bienes inmuebles rurales del contribuyente al 31 de diciembre de cada año. Autorízase a la administración tributaria a determinar pagos a cuenta del impuesto en las condiciones que establezca la reglamentación.

Fuente: Ley Nº 18.876, de 10 de enero de 2012, Art. 5º.

Artículo 140. (Deducción no admitida).- Sustitúyese el literal F) del artículo 24 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

  "F) El Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, el Impuesto al Patrimonio y el Impuesto a la Concentración de Inmuebles Rurales".

Fuente: Ley Nº 18.876, de 10 de enero de 2012, Art. 6º.

Artículo 141. (Exoneraciones genéricas).- Quedan derogadas para este impuesto las exoneraciones genéricas de tributos anteriores a la presente ley, salvo las que se incluyen expresamente en la misma, sin perjuicio de las exoneraciones establecidas por normas constitucionales y sus leyes interpretativas. Interprétase que a los efectos de este impuesto, no rige lo dispuesto por los artículos 39 y 43 de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987.

Fuente: Ley Nº 18.876, de 10 de enero de 2012, Art. 7º.

Artículo 142. (Inmunidad y exoneración).- El Impuesto no será de aplicación al Estado, a los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, a los Gobiernos Departamentales y a las personas públicas no estatales de seguridad social.

A los efectos de la determinación de la superficie de los inmuebles rurales no se tendrá en cuenta la superficie ocupada por bosque nativo que conste en el "Registro de Bosques Nativos" de la Dirección General Forestal del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca.

Fuente: Ley Nº 18.876, de 10 de enero de 2012, Art. 8º.

Artículo 143. (Conjuntos económicos).- Cuando existan dos o más titulares de inmuebles rurales de un mismo conjunto económico, se podrá determinar el impuesto en forma consolidada, siendo dichos titulares solidariamente responsables del pago del mismo.

Fuente: Ley Nº 18.876, de 10 de enero de 2012, Art. 9º.

Artículo 144. (Oficina recaudadora y contralores).- El impuesto se liquidará por declaración jurada. Los sujetos activos de la relación jurídica tributaria serán los Gobiernos Departamentales. La reglamentación podrá disponer la colaboración o participación de los organismos públicos recaudatorios a efectos de determinar los sujetos pasivos del impuesto, en atención a la concentración de inmuebles rurales en más de una jurisdicción departamental, y a efectos de la realización de las tareas de cobranza del mismo, atendiendo expresamente a lo establecido en el artículo 11 de la presente ley, así como demás tareas vinculadas con la administración y aplicación de este impuesto.

Fuente: Ley Nº 18.876, de 10 de enero de 2012, Art. 10.

Artículo 145. (Destino).- Lo producido del impuesto, con destino a los Gobiernos Departamentales, será administrado en los términos que establezca la reglamentación, por un Fondo, en el marco de la Comisión Sectorial prevista en el literal B) del inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la República, que tendrá por objeto fundamental atender los gastos e inversiones derivados de las reparaciones atinentes a la caminería rural departamental y el acceso a los establecimientos industriales y comerciales ubicados en el departamento.

Fuente: Ley Nº 18.876, de 10 de enero de 2012, Art. 11.

Artículo 146. (Aplicabilidad del Código Tributario).- A los efectos de este impuesto serán de aplicación las disposiciones del Código Tributario en todo lo no previsto expresamente por la presente ley.

Fuente: Ley Nº 18.876, de 10 de enero de 2012, Art. 12.

Artículo 147. (Rentas por enajenación de inmuebles rurales para contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas).- Sustitúyese el último inciso del literal B) del artículo 20 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por los siguientes:

  "Para los inmuebles no rurales adquiridos con anterioridad al 1º de julio de 2007, el contribuyente podrá optar por determinar la renta computable, aplicando al precio de venta o al valor en plaza, según corresponda, el 15% (quince por ciento). En ningún caso el valor considerado para la aplicación del referido porcentaje podrá ser inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro.
 
  Para los inmuebles rurales adquiridos con anterioridad al 1º de julio de 2007, el contribuyente podrá optar por determinar la renta computable, aplicando al valor en plaza del inmueble al 1º de julio de 2007, el 15% (quince por ciento), más la diferencia entre el precio de la transacción del inmueble y el valor en plaza del inmueble al 1º de julio de 2007, siempre que esta diferencia sea positiva. En ningún caso el valor considerado para la aplicación del referido porcentaje podrá ser inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro. Lo dispuesto en el presente inciso regirá para enajenaciones de inmuebles realizadas a partir del 1º de enero de 2012.
 
  Para la determinación del valor en plaza del inmueble al 1º de julio de 2007, se deflactará el precio de la transacción aplicando el Índice Medio del Incremento de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR), publicado al último día del mes inmediato a la enajenación, en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo. A los efectos de determinar la diferencia a que refiere el inciso anterior, dicho resultado se ajustará por el incremento del valor de la unidad indexada entre el 1º de julio de 2007 y el último día del mes del índice utilizado (IMIPVIR).
 
  En el caso de transmisión de inmuebles originadas en donaciones o enajenaciones a título gratuito, se reputará valor de adquisición al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro.
 
  Lo recaudado en virtud de la enajenación de inmuebles rurales a que refiere el presente artículo realizadas a partir del 1º de enero de 2012, será afectado a políticas de desarrollo del Instituto Nacional de Colonización".

Fuente: Ley Nº 18.876, de 10 de enero de 2012, Art. 13.

Artículo 148. (Rentas por enajenación de inmuebles rurales para contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas).- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 47 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por los siguientes:

  "Cuando las rentas derivadas de la enajenación de bienes inmuebles afectados a actividades agropecuarias se encuentren alcanzadas por este impuesto, los contribuyentes podrán optar por determinar la renta neta de acuerdo al régimen general o por considerar como tal el 6% (seis por ciento) del valor en plaza del inmueble al 1º de julio de 2007, más la diferencia entre el precio de la transacción del inmueble y el valor en plaza del inmueble al 1º de julio de 2007, siempre que esta diferencia sea positiva. Esta opción se aplicará con relación a los inmuebles que hubieran sido adquiridos con anterioridad al 1º de julio de 2007, y en ningún caso el valor considerado para la aplicación del referido porcentaje podrá ser inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro.
 
  Para la determinación del valor en plaza del inmueble al 1º de julio de 2007, se deflactará el precio de la transacción aplicando el Índice Medio del Incremento de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR), publicado al último día del mes inmediato a la enajenación, en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo. A los efectos de determinar la diferencia a que refiere el inciso anterior, dicho resultado se ajustará por el incremento del valor de la unidad indexada entre el 1º de julio de 2007 y el último día del mes del índice utilizado (IMIPVIR).
 
  Lo dispuesto en el presente inciso regirá para enajenaciones de inmuebles realizadas a partir del 1º de enero de 2012, y lo recaudado por tal concepto será afectado a políticas de desarrollo del Instituto Nacional de Colonización.
 
  En el caso de transmisión de inmuebles originadas en donaciones o enajenaciones a título gratuito, se reputará valor de adquisición al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro".

Fuente: Ley Nº 18.876, de 10 de enero de 2012, Art. 14.

 

 

TÍTULO X

IMPUESTOS SOBRE LA ACTIVIDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL

 

CAPÍTULO I

REMATES Y SEMOVIENTES

 

SECCIÓN ÚNICA

Artículo 149.- Créase un impuesto del 1 % (uno por ciento) a los remates de toda clase de bienes muebles, inmuebles y semovientes. Las ventas de semovientes efectuadas sin intervención de rematadores, estarán gravadas por un 1 % (uno por ciento) sobre el precio de enajenación. Lo recaudado por concepto de dicho impuesto será administrado por los respectivos Gobiernes Departamentales.

Fuente original: Ley 12.700, de 4 de febrero de 1960, Art. 1,

Actualizado: Ley Nº 16.694, de 13 de marzo de 1995

 

Artículo 150.- Toda venta que se realice en los locales de venta de hacienda y en los días que se efectúen ferias, exposiciones o liquidaciones, se considerará como hecha en remate y por tanto sujeta a impuesto.

Fuente: Ley 12.700 de 4 de febrero de 1960, Art. 3.

 

Artículo 151.- El impuesto se aplicará sobre el producido total de las operaciones y su percepción quedará a cargo y responsabilidad del Rematador. En todos los casos el impuesto será de cargo del vendedor o de quien perciba el importe del remate.

Fuente: Ley Nº 12.700 de 4 de febrero de 1960, Art. 4.

 

Artículo 152.- Estarán sujetas al pago de este impuesto las ventas en remate de bienes raíces ubicados en el Departamento, aun cuando las mismas se efectúen fuera de él.

Fuente: Ley 12.700, de 4 de febrero de 1960, Art. 5.

 

Artículo 153.- El producido del Impuesto corresponderá al Gobierno Departamental en cuyo departamento, de acuerdo al registro en la Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales (DICOSE), del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, se encuentre inscripta la persona física o jurídica que emite la guía que acredita la trasferencia de la propiedad. A los efectos de este impuesto, estará gravada toda operación a título oneroso o gratuito en cuanto se produzca la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad o que dé a quien lo recibe la facultad de disponer económicamente de ellos como si fuera su propietario. Exceptúandose del pago de este impuesto, a las donaciones a entes públicos y de padres e hijos u otros descendientes en línea recta así como las participaciones y cesaciones de condominio de semovientes. Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y de percepción y a fijar el plazo para el pago.

Fuente original: Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, Art. 211.

Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 Art.606

 

Artículo 154.- La Multa por mora para los agentes de retención y de percepción del impuesto será del 100% (cien por ciento) del tributo retenido o percibido y no vertido, sin perjuicio de las demás responsabilidades tributarias y penales.

Fuente: Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, Art. 212.

 

Artículo 154 b -  Facúltase a los Intendentes Municipales a dejar sin efecto la designación como agente de retención y de percepción del impuesto creado por la Ley 12.700, de 4 de febrero de 1960 y modificativas, retenido o percibido, haciéndose pública en este caso la decisión respectiva.

Fuente: Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, Art. 215.

 

CAPÍTULO II

IMPUESTO DE RIFAS Y SORTEOS – DECRETO LEY 14.841

 

SECCIÓN ÚNICA

Artículo 155.- Quedan autorizados los juegos, suertes, rifas, apuestas públicas y similares, siempre que se trate de premios que no consistan en dinero y que la emisión no supere el equivalente en nuevos pesos a 2.000 (dos mil) Unidades Reajustables (Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968). En tales casos, la entidad organizadora deberá dar previa cuenta a la Inspección General de Hacienda en la forma que establezca la respectiva reglamentación, sin perjuicio de las disposiciones en la materia atinentes a las Administraciones Municipales.

Fuente: Decreto-Ley 14.841 de 15 de Noviembre de 1978 artículo 1.

 

Artículo 156.- El Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Dirección de Loterías y Quinielas y de la Dirección General de Hacienda, por resolución fundada, Podrá autorizar la realización de juegos, suertes, rifas, apuestas públicas y similares, siempre que se trate de premios que no consistan en dinero y cuya emisión supere el valor establecido en el artículo precedente y toda vez que los beneficios se destinen a la construcción, reparación o equipamiento de locales hospitalarios y docentes oficiales, o al financiamiento de viajes de estudio de alumnos de institutos de enseñanza superior que hayan sido autorizados oficialmente.

Aun cuando los beneficios no se destinen a las finalidades específicamente previstas en el inciso precedente, podrán excepcionalmente autorizarse aquellos actos, siempre que la peticionante sea una institución de beneficencia o docente privada, de reconocida trayectoria y que la obra proyectada posea un alto contenido social.

Igualmente en los casos previstos en este artículo deberán cumplirse las normas pertinentes de las Administraciones Municipales.

A los efectos de esta ley, los establecimientos de enseñanza privada habilitados para dictar cursos a los, que se le otorga validez oficial, quedarán equiparados al régimen establecido para los locales docentes oficiales.

Fuente: Decreto-Ley 14.841 de 15 de Noviembre de 1978 artículo 2.

 

Artículo 157.- El informe de la Dirección de Loterías y Quinielas a que se refiere el artículo anterior, deberá establecer en forma circunstanciada, la incidencia que el acto proyectado pueda tener en la venta de la lotería nacional.

Fuente: Decreto-Ley 14.841 de 15 de Noviembre de 1978 artículo 3.

 

Artículo 158.- En ningún caso podrá realizarse más de un acto por año, de los mencionados en los artículos 1° y 2° de la presente ley, contado a partir de la fecha de su finalización, cuando se trate directa o indirectamente del mismo beneficiario.

Fuente: Decreto-Ley 14.841 de 15 de Noviembre de 1978 artículo 4.

 

Artículo 159.- Las disposiciones de los artículos anteriores son aplicables a la realización de todo acto que directa o indirectamente signifique la realización de juegos, suertes, rifas, apuestas públicas y similares, cualquiera sea el mecanismo que se le dé a dicho acto y la denominación que se le otorgue, tanto al mismo como a la documentación que habilite a participar en él.

No obstante, no serán aplicables a las actividades hípicas, de casinos y a los juegos de loterías y de quinielas, organizados por la Dirección de Loterías y Quinielas, los cuales se regirán por las disposiciones pertinentes.

Fuente: Decreto-Ley 14.841 de 15 de Noviembre de 1978 artículo 5.

 

Artículo 160.- La documentación que habilite a participar en los artículos a que se refiere el artículo 2 de la presente ley, deberá ser intervenida por la Dirección de loterías y Quinielas.

Fuente: Decreto-Ley 14.841 de 15 de Noviembre de 1978 artículo 6.

 

Artículo 161.- Compete a la Inspección General de Hacienda el contralor de los juegos, suertes, rifas, apuestas públicas y similares a que hacen mención el artículo 2° de esta ley, así como la fiscalización de la aplicación a sus fines específicos de lo recaudado, en la forma que determine la reglamentación.

Podrá asimismo, ejercer semejantes cometidos en cuanto a los actos comprendidos en el artículo 1.

Fuente: Decreto-Ley 14.841 de 15 de Noviembre de 1978 artículo 7.

 

Artículo 162.- El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo relativo a la forma en que se efectuará la recaudación y computación, titulación de los premios a otorgarse, prorrateo porcentual de lo recaudado entre el beneficiario y demás personas físicas y jurídicas que hayan tenido participación en el evento, requisitos a cumplir por éstas, documentación y Iibros a exhibir.

Fuente: Decreto-Ley 14.841 de 15 de Noviembre de 1978 artículo 8.

 

Artículo 163.- En todo sorteo relativo a los actos comprendidos en el artículo 2, será obligatoria la intervención de escribano público.

Podrá asimismo, exigirse tal intervención para los sorteos comprendidos en el artículo 1.

Fuente: Decreto-Ley 14.841 de 15 de Noviembre de 1978 artículo 9.

 

Artículo 164.- Las violaciones a la presente ley y su reglamentación serán sancionadas con una multa en nuevos pesos que oscilará entre un equivalente de 100 (cien) a 2.000 (dos mil) Unidades Reajustables (Ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968), sin perjuicio de la prohibición inmediata del juego, suerte, rifa, apuesta pública o similares.

La sanción aparejará, además, el decomiso de los bienes ofrecidos como premios y cuando esto no fuere posible, el valor equivalente a ellos incrementará el monto de la multa.
Serán solidariamente responsables por la infracción, las personas físicas o jurídicas que la hayan cometido.

Fuente: Decreto-Ley 14.841 de 15 de Noviembre de 1978 artículo 10.

 

Artículo 165.- Lo dispuesto en la presente ley no afecta las disposiciones vigentes sobre represión de juegos de azar.

Fuente: Decreto-Ley 14.841 de 15 de Noviembre de 1978 artículo 11.

 

Artículo 166.- La autorización a que se refiere el artículo 2° de la presente ley, caducará a los sesenta días contados a partir de la fecha de su otorgamiento, si dentro de ese plazo el acto autorizado no ha tenido principio de ejecución.

En casos especiales debidamente justificados, podrá el Ministerio de Economía y Finanzas, siempre que se solicitare dentro de dicho término, conceder una prórroga por un máximo de hasta otros sesenta días.

Fuente: Decreto-Ley 14.841 de 15 de Noviembre de 1978 artículo 12.

 

 

 

APÉNDICE NORMATIVO

NORMAS DE ALCANCE NACIONAL APLICABLES AL  DERECHO TRIBUTARIO DEPARTAMENTAL

 

TÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

 

CAPÍTULO I

RECURSOS DEL MUNICIPIO DE MALDONADO

SECCIÓN ÚNICA (Art. 1 – Art. 12)

 

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES RELACIONADAS

SECCIÓN ÚNICA (Art. 13 – Art. 18)

 

TÍTULO II

DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL

 

CAPÍTULO I

DEFINICIONES

SECCIÓN ÚNICA (Art. 19 – Art. 37)

 

TÍTULO III

DERECHO TRIBUTARIO FORMAL

 

CAPÍTULO I

PROCEDIMIENTO

SECCIÓN ÚNICA (Art. 38 – Art. 60)

 

CAPÍTULO II

DETERMINACIÓN

SECCIÓN ÚNICA (Art. 61 – Art. 70)

 

CAPÍTULO III

CONSULTAS

SECCIÓN ÚNICA (Art. 71 – Art. 74)

 

CAPÍTULO IV

REPETICIÓN DE PAGO

SECCIÓN ÚNICA (Art. 75 – Art. 76)

 

CAPÍTULO V

IMPUGNACIONES

SECCIÓN ÚNICA (Art. 77 – Art. 79)

 

CAPÍTULO VI

TÍTULO EJECUTIVO TRIBUTARIO – LEY N° 17.556 DE

18 DE SETIEMBRE DE 2002

SECCIÓN ÚNICA (Art. 80)

 

TÍTULO IV

INFRACCIONES Y SANCIONES

 

CAPÍTULO ÚNICO

DEFINICIONES

SECCIÓN ÚNICA (Art. 81 – Art. 95)

 

TÍTULO V

EXONERACIONES GENÉRICAS

 

CAPÍTULO I

CONSTITUCIONALES

SECCIÓN ÚNICA (Art. 96 – Art. 97)

 

CAPÍTULO II

LEGALES

SECCIÓN ÚNICA (Art. 98 – Art. 99)

 

TÍTULO VI

IMPUESTOS SOBRE VEHÍCULOS

 

CAPÍTULO ÚNICO

PATENTE DE RODADOS

SECCIÓN ÚNICA (Art. 100)

 

TÍTULO VII

SISTEMA ÚNICO DE COBRO DE INGRESOS VEHICULARES Y SISTEMAS DE ALUMBRADO PÚBLICO DEPARTAMENTALES –  LEY Nº 18.860

 

CAPÍTULO I

CREACIÓN DEL SISTEMA ÚNICO DE COBRO DE

INGRESOS VEHICULARES (SUCIVE)

SECCIÓN ÚNICA (Art. 101 – Art. 111)

 

CAPÍTULO II

SUBSIDIOS PARA LA EXTENSIÓN Y FOMENTO DE LA

EFICIENCIA ENERGÉTICA DE LOS SISTEMAS DE

ALUMBRADO PÚBLICO DEPARTAMENTALES

SECCIÓN ÚNICA (Art. 112 – Art. 115)

 

TÍTULO VIII

VEHÍCULOS AUTOMOTORES NORMAS SOBRE SU EMPADRONAMIENTO – LEY Nº 18.456

 

CAPÍTULO ÚNICO

SECCIÓN ÚNICA (Art. 116 – Art. 126)

 

TÍTULO IX

IMPUESTO SOBRE INMUEBLES

 

CAPÍTULO ÚNICO

CONTRIBUCIÓN INMOBILIARIA URBANA Y SUBURBANA

SECCIÓN I – DISPOSICIONES PRELIMINARES (Art. 127 – Art. 128)

SECCIÓN II – CONTRIBUCIÓN INMOBILIARIA RURAL (Art. 129 – Art. 134)

SECCIÓN III – IMPUESTO A LA CONCENTRACIÓN DE INMUEBLES RURALES (Art. 135 – Art. 148)

 

TÍTULO X

IMPUESTOS SOBRE LA ACTIVIDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL

 

CAPÍTULO I

REMATES Y SEMOVIENTES

SECCIÓN ÚNICA (Art. 149 – Art. 154)

 

CAPÍTULO II

IMPUESTO DE RIFAS Y SORTEOS – DECRETO LEY 14.841

SECCIÓN ÚNICA (Art. 155 – Art. 166)