Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.355


Artículo D.355

Los conductores que sean hallados en estado de ebriedad serán eliminados del Registro.

Los guardas, en caso similar, serán suspendidos por el término de noventa días la primera vez y en caso de reincidencia, inhabilitados por el término de tres años para cumplir cualquier actividad dentro del servicio colectivo de personas.

Los inspectores serán suspendidos por el término de ciento ochenta días y en caso de reincidencia, se procederá igual que con los guardas.

No podrán en ninguno de los casos, ser rehabilitados hasta transcurridos tres años, previo examen especial de aptitud físico-síquica.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3667 de 1992-12-23 Artículo 50