VOLUMEN IV
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LIBRO II
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PARTE
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TÍTULO III
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CAPÍTULO I
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SECC. ÚNICA
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El servicio de transporte colectivo de personas, no podrá prestarse sin previo permiso otorgado por la Intendencia o sin concesión de servicio público otorgado por el Gobierno Departamental, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República, Artículo 273, Numeral 8o. Los permisos otorgados por la Intendencia, serán siempre precarios y revocables y no excederán en su vigencia el período de actuación del Intendente que los otorgue.
Los permisos y concesiones a que se refiere este Decreto se entenderán otorgados siempre sin exclusividad. El Gobierno Departamental, podrá otorgar nuevos permisos y concesiones cuando a su entender, lo exijan las necesidades del servicio, particularmente en las zonas rurales del Departamento.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3667 de 1992-12-23 | Artículo 3 |