Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.284.11


Artículo D.284.11

Zona 2.6. Banda de Resguardo.

a) Límites: La Banda de Resguardo (BR) comprende, con carácter cautelar, la faja de 1.000 metros de ancho limitada por dos paralelas a ambos lados del eje de la Ruta Nacional Nº 9.

b) Conjuntos. Si el predio de actuación tiene parte de su superficie en la BR Banda de Resguardo, la totalidad de ésta podrá computarse a efectos del cálculo del número máximo de Unidades Locativas. Los predios individuales podrán incluir parte de la BR Banda de Resguardo.

c) No se admitirán, en general, construcciones en la Banda de Resguardo (BR) ni se pueden realizar variaciones de topografía o de ambiente natural. El FOS Factor de Ocupación de Suelo se calculará excluyendo la superficie perteneciente a la BR y no podrá superar el 40% calculado respecto a la superficie fuera de ésta.

d) En la Banda de Resguardo (BR) podrá admitirse la instalación de paradores, hoteles de campo o similares, previo estudio de impacto territorial, en el cual se valorarán los aspectos ambientales y en especial de paisaje y los parámetros de edificación serán los previstos en el Artículo 245.4º) Padrones Rurales.

e) No rige la Ordenanza de Manejo de Bosque Urbanizado, Decreto Departamental Nº 3.602/1988 concordantes y modificativos.


Nota: Artículo 63 del Decreto 3927/2014 incorpora el Artículo 254.11 al Decreto Departamental 3718/1997.


Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3927 de 2014-03-25 Artículo 63
Dto.Jta.Dep. 4060/2022 de 2022-12-30 Artículo 33