Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.284.9


Artículo D.284.9

Zona 2.4 de Prioridad Ambiental.

a) Límites: La Zona de Prioridad Ambiental corresponde a los ámbitos de suelo de categoría Rural (SR) en los niveles orográficos por debajo de las cotas correspondientes a las zonas de Chacras Marítimas (2.2) y de Chacras del Norte (2.3) sin abarcar la zona de Protección de Cuerpos de Agua.

b) Ocupación en fraccionamientos en régimen común, según los parámetros de edificación que se establecen en el Artículo 245.4º) Padrones Rurales.

c) En caso de transformación, por aprobación de un Programa de Actuación Integrada para un predio con parte de su superficie en Suelo Rural con el atributo de potencialmente transformable en Suburbano, SRPTS, se establece como orientación el parámetro siguiente: si el predio de actuación tiene parte de su superficie en la Zona de Prioridad Ambiental, el número de Unidades Locativas a determinar resultará del factor que corresponda a la zona categorizada con el atributo potencialmente transformable.

d) Retiros mínimos respecto a todos los límites del predio bruto: 40m, sin prejuicio de los retiros establecidos para las vías públicas o faja de protección de espejos de agua, que regirán si son mayores. No rige la Ordenanza de Manejo de Bosque Urbanizado, Decreto Departamental Nº 3.602/1988 concordantes y modificativos.


Nota: Artículo 61 del Decreto 3927/2014 incorpora el Artículo 254.9 al Decreto Departamental 3718/1997.


Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3927 de 2014-03-25 Artículo 61
Dto.Jta.Dep. 4060/2022 de 2022-12-30 Artículo 31