Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.282


Artículo D.282

Subzona 2.1.2.1. Áreas balnearias urbanizadas.

a) Límites:está comprendida por todas las áreas de suelo urbano del Sector, según se grafica en el "plano OR.07 - zonificación secundaria", anexo. Comprende los fraccionamientos Faro Bahía, Santa María de los Médanos, Arenas de José Ignacio, Mirador del Faro, Verde Horizonte, Village del Faro, Pinar del Faro, La Candelaria, Ocean Finances y Setai, con independencia de su denominación actual o futura.

b) Normas especiales:

b1) Los programas sólo admitirán, sobre el nivel natural de suelo, planta baja y una planta alta, no pudiéndose conformar un tercer nivel habitable por concepto alguno.

b2) Los volúmenes, conjuntos de volúmenes separados menos de 4 metros, no podrán contar con un desarrollo lineal mayor a 20 metros en planta baja y 16 metros en planta alta en ninguna de sus fachadas manteniendo la misma altura. El desarrollo lineal máximo se medirá en proyección vertical. En caso de que una misma edificación presente más de un cuerpo en planta alta, la distancia mínima entre éstos será de 4 metros.

c) Dimensiones mínimas de los predios:

c1) Conjuntos de Unidades Locativas aisladas: 600 metros cuadrados de área por cada unidad.

c2) Unidades Locativas apareadas: 1200 metros cuadrados de área y 20 metros de frente.

c3) Conjuntos de Unidades Locativas apareadas: 1200 metros cuadrados de área y 25 metros de frente, por cada par.

c4) Retiro entre volúmenes: 3 metros.

d) Retiros mínimos:

d1) Retiros frontales: 6 metros sobre la costa y espacios públicos.

d2) Retiros frontales: 4 metros en el resto de los casos.

d3) Retiros bilaterales: 2 metros.

Los retiros laterales se podrán ocupar con construcciones secundarias (parrilleros cubiertos, cocheras o similares) sólo la tercera parte de la profundidad del solar, siendo ésta la del fondo, con una superficie máxima de hasta 20 metros cuadrados y con una altura máxima de 3 metros. En terrenos con frente en tres de sus lados, sólo podrá ocuparse el tercio central del retiro lateral con las condiciones establecidas.

d4) Retiros de fondo: 3 metros.

e) Altura máxima: 7 metros sobre Recta de Comparación. En los casos de techos inclinados, la cumbrera no podrá superar la altura de 8,05 metros siempre y cuando el promedio del techo inclinado no supere 7 metros.

f) Ocupación:

F.O.S.: 25% en unidades aisladas,

F.O.S.SS.: 25% en unidades aisladas,

F.O.S.: 20% en unidades apareadas,

F.O.S.SS.: 20% en unidades apareadas,

F.O.S. natural no pavimentado: 50%,

F.O.T.: 50% en unidades aisladas,

F.O.T.: 40% en unidades apareadas.

g) Salientes y cuerpos cerrados salientes, máximo: 1,50 metros.

h) Índice de Ponderación: no aplica.

i) Cercos, se admiten cercos con transparencia menor al 90% con las siguientes alturas máximas:

en límite frontal de predio: 0,80 metros,

en otros límites: 1,30 metros.

j) En las áreas urbanizadas de la Subzona 2.1.2.1 no rige la Ordenanza de Manejo de Bosque Urbanizado, Decreto Departamental Nº 3602/1988 concordantes y modificativos.



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