Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.279


Artículo D.279

Amanzanado fundacional de José Ignacio:

a) Límites: corresponde al amanzanamiento de tipo damero, sobre la península de José Ignacio y las manzanas 74, 75, 76 y 77, en la forma que se indica en los planos adjuntos, con la excepción de las manzanas catastrales Nº 34, 28 y 22.

b) Normas especiales:

b1) Los programas sólo admitirán, sobre el nivel natural de suelo, planta baja y una planta alta, no pudiéndose conformar un tercer nivel habitable por concepto alguno.

b2) Los volúmenes, conjuntos de volúmenes separados menos de 4 metros, no podrán contar con un desarrollo lineal mayor a 20 metros en planta baja y 16 metros en planta alta en ninguna de sus fachadas manteniendo la misma altura. El desarrollo lineal máximo se medirá en proyección vertical. En la proyección vertical ortogonal respecto a la anterior el desarrollo no podrá ser superior a 12 metros. En caso de que una misma edificación presente más de un cuerpo en planta alta, la distancia mínima entre éstos será de 4 metros.

b3) En los predios frentistas a la costa se prohíbe la plantación de césped o el cubrimiento de las dunas con humus o tierra, limitando la vegetación de los jardines a plantas costeras del país.

b4) No se admiten bloques.

c) Dimensiones mínimas de los predios:

c1) Conjuntos de Unidades Locativas aisladas: 400 metros cuadrados de área y 9 metros de frente, por cada unidad.

c2) Unidades Locativas apareadas: 800 metros cuadrados de área.

c3) Conjuntos de Unidades Locativas apareadas: 800 metros cuadrados de área y 14 metros de frente, por cada par.

c4) Retiro entre volúmenes: 2,5 metros.

d) Retiros mínimos:

d1) Retiros frontales: 4 metros.

d2) Retiros frontales sobre la costa y sobre espacios públicos en manzana 77 : 20 metros resto: 6 metros.

d3) Retiros bilaterales: 2 metros.

Los retiros laterales se podrán ocupar con construcciones secundarias (parrilleros cubiertos, cocheras o similares) sólo la tercera parte de la profundidad del solar, siendo ésta la del fondo, con una superficie máxima de hasta 20 metros cuadrados y con una altura máxima de 3 metros. En terrenos con frente en tres de sus lados, sólo podrá ocuparse el tercio central del retiro lateral con las condiciones establecidas.

e) Altura máxima: 6 metros. Se tomará sobre la normal en cada uno de los puntos del terreno natural. En los casos de techos inclinados, la cumbrera no podrá superar la altura de 6,90 metros, siempre y cuando el promedio del techo inclinado no supere 6 metros. En azoteas o terrazas transitables sólo se admitirán miradores con toldos o pérgolas que no configuren volumen cerrado.

f) Ocupación:

F.O.S.: 35% en unidades aisladas,

F.O.S.SS.: 35% en unidades aisladas,

F.O.S.: 30% en unidades apareadas,

F.O.S.SS.: 30% en unidades apareadas,

F.O.S. natural no pavimentado: 50%

F.O.T.: 60%

g) Salientes y cuerpos cerrados salientes, máximo: 1,50 metros.

h) Índice de Ponderación: no aplica.

i) Cercos, se admiten cercos con transparencia menor al 90% para las siguientes alturas máximas:

en límite frontal de predio: 0,80 metros,

en otros límites: 1,30 metros.

j) No rige la Ordenanza de Manejo de Bosque Urbanizado, Decreto Departamental Nº 3602/1988, concordantes y modificativos.



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