Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.270


Artículo D.270

Cotas. Quedan prohibidas las construcciones en cotas inferiores al nivel por encima del límite superior de la creciente con un período de recurrencia de 100 años. En zonas costeras arenosas será de aplicación el Art. D.272. Si se tratara de puntas pedregosas, las construcciones sólo podrán desarrollarse a partir de + 1 metro por encima del límite superior de la creciente con un período de recurrencia de 100 años. A tales efectos cada expediente requerirá un informe de las oficinas competentes, referida a la correcta determinación de la línea de máxima creciente. En ningún caso se admitirán rellenos para alcanzar las cotas que posibilitan construir.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 240
Dto.Jta.Dep. 3927 de 2014-03-25 Artículo 66