Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.256


Artículo D.256

En tanto la denominación de las vías de tránsito, constituye una forma principal de identificación de las áreas urbanas, queda prohibido con carácter general el cambio de denominación de las mismas. Todo cambio, en carácter de excepción y debidamente fundado en cuanto a la relevancia de acontecimientos o persona que se pretende representar, deberá merecer aprobación de Mayoría absoluta para todas las decisiones y en los casos que se exija un número Mayor, cinco miembros en el interior, de la Junta de Vecinos. Cuando se propongan nombres de personas, su fallecimiento deberá datar de más de diez años.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3444 de 1982-07-09 Artículo 5