Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.204


Artículo D.204

Régimen general. En los ámbitos territoriales delimitados bajo el régimen general de gestión de suelo como Zona Reglamentada (ZR) corresponde la tramitación regulada por la normativa vigente y aplicable en cada caso, siendo las autorizaciones de competencia directa de las dependencias de la Intendencia facultadas para ello. Si la actuación requiere transformación en la categoría de suelo corresponderá la realización del Programa de Actuación Integrada en las condiciones establecidas, sin que ello implique la revisión de las determinaciones para la división de suelo o los parámetros de ocupación y edificación.

a) En estos ámbitos se establecen las siguientes determinaciones:

b) Se prohíbe el uso de agroquímicos y otros productos no orgánicos para el laboreo de la tierra en general y la introducción de ejemplares de especies vegetales exóticas en la jardinería, todo lo que deberá llevarse a cabo con conservación del monte nativo, en coordinación con el Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca.

c) Se prohíbe la forestación con montes de rendimiento y los emprendimientos de usos agropecuarios de carácter intensivo (feed lock o similares), en coordinación con el Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca.

d) Las edificaciones de cualquier naturaleza en la zona, sumadas en conjunto con las impermeabilizaciones de suelo, no podrán superar el 5% de la superficie de los padrones que se trate.

e) Para la realización de edificaciones de cualquier naturaleza en las zonas altas se deberá llevar a cabo un estudio de impacto paisajístico con análisis de las principales cuencas visuales a distancias de 2000m, 1000m y 500m aproximadas respecto al punto de inserción desde puntos significativos accesibles.



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Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3927 de 2014-03-25 Artículo 71