Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.198


Artículo D.198

División de suelo en la Subzona 2.1.3.1 Resto de la Zona Costera sur - Suelo suburbano.

Para la formación de nuevas áreas urbanizadas serán de aplicación, las disposiciones legales vigentes, la Ordenanza de División Territorial y demás normas departamentales vigentes y aplicables, salvo las determinantes de áreas y frentes mínimos (Artículo 17º) exigiéndose, en todos los casos, un frente mínimo de 20 metros.

Condiciones especiales:

a) Amanzanamiento y fraccionamiento: en los ámbitos habilitados y con las condiciones establecidas, para amanzanamientos y fraccionamientos en régimen común, se establecen dimensiones mínimas de los predios individuales: Superficie mínima: 2.000 metros cuadrados, Frente mínimo: 20 metros.

b) Para actuaciones en conjuntos de viviendas en las condiciones generales establecidas, la superficie mínima del predio de actuación es de 50.000 metros cuadrados (5 Hectáreas) y la superficie máxima del predio de actuación es de 10 Hectáreas.

c) Disposiciones especiales:

c1) Únicamente se autorizarán operaciones de refraccionamiento a partir de predios con superficie menor de 10 Hectáreas, para actuaciones en conjuntos de vivienda.

c2) Previo a la aprobación de conjuntos de aglomeración compacta se requerirá la realización y aprobación de un estudio de impacto con especial énfasis en el impacto paisajístico.

 



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3927 de 2014-03-25 Artículo 51
Dto.Jta.Dep. 4060/2022 de 2022-12-30 Artículo 21