Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.36


Artículo D.36

Régimen Particular. El Régimen Particular corresponde a ámbitos de territorio en que no se aplica la normativa general, sino que se desarrollan en base a determinaciones específicas contenidas en los instrumentos de ordenamiento territorial que se elaboran y se aprueban a ese efecto.

Los regímenes particulares se asignan a las zonas: con desarrollo proyectado, con ordenamiento concertado, con ordenamiento diferido y de prioridad patrimonial o ambiental.



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Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3866 de 2010-04-27 Artículo 36