Digesto Departamental

Artículo D.126

Definición. El término piscinas, a efectos de este capítulo abarca toda el área destinada a baños y a la práctica de deportes acuáticos: pileta y el equipo de tratamiento de agua, local de máquinas, vestuarios y todas las instalaciones que se relacionan con su uso y funcionamiento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 125

Artículo D.127

Proyecto. Las piscinas deberán ser proyectadas y construidas de modo de permitir su operación, mantenimiento y limpieza en condiciones satisfactorias.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 126

Artículo D.128

Permiso de construcción. La autorización para la construcción o reforma de una piscina, solamente será concedida después de la aprobación de los respectivos proyectos por las Direcciones de Control Edilicio, de Ingeniería Electromecánica y del Sector de Contralor de Instalaciones Sanitarias.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 127

Artículo D.129

Exigencia de servicios. En predios que no cuenten con otras edificaciones, sólo se autorizará la construcción de piscinas, si los proyectos cuentan con servicios anexos (vestuarios, baños, etc.) que tengan por lo menos 32 m2. y que sean suficientes a juicio de la Dirección de Control Edilicio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 128

Artículo D.130

Clasificación. Las piscinas se clasifican en: "particulares" cuando son de uso exclusivo de sus propietarios y personas de su relación y "públicas" cuando se destinen al uso colectivo (conjuntos habitacionales, clubes, etc.) o al uso comercial.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 129

Artículo D.131

Retiros. No se permitirá la ocupación de los retiros frontales con piscinas. Los retiros laterales y de fondo, sólo podrán ser ocupados por piscinas particulares. En ese caso, deberá dejarse por lo menos un metro libre entre la piscina y el límite del predio, respetándose además las normas del capítulo de cercos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 130

Artículo D.132

Habilitación de higiene. Las piscinas públicas deberán solicitar un permiso de habilitación ante la Dirección de Higiene de la Intendencia Municipal, el que se expedirá luego de: verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo siguiente, examinar las condiciones de funcionamiento y estudiar la calidad del agua a través de su servicio de laboratorio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 131

Artículo D.133

Características constructivas. La construcción de las piscinas públicas se ajustará a las siguientes características:

a) Los materiales de terminación serán impermeables y de superficie lisa;

b) Las paredes laterales serán verticales;

c) La pendiente máxima del fondo de las piscinas será 6.6% desde 1.15 mts. hasta 1.65  mts. de profundidad;

d) Se deberán indicar mediante marcas bien visibles las profundidades y la zona en que comienza el declive rápido del fondo;

e) En la parte más profunda de la pileta y equidistante de las paredes deberá ser fijada un área negra circular o cuadrada con 15 cms. de diámetro o de lado respectivamente;

f) Los ángulos serán romos en los bordes laterales y en las canaletas;

g) Los pisos en las zonas adyacentes a la pileta serán de material antideslizante;

h) Las canaletas (gargantas de desborde) deberán disponer de un declive adecuado  y caños de salida suficiente para permitir su desagüe rápido.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 132

Artículo D.134

Recirculación. Las piscinas públicas deberán tener suministro de agua para el proceso de recirculación, aprobado por la Dirección de Control Edilicio.- Sus equipos deberán permitir la recirculación de un volumen de agua igual al de sus respectivas capacidades, en un período máximo de ocho horas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 133

Artículo D.135

Filtración. El área total de los filtros de las piscinas debe asegurar en ocho horas la filtración de un volumen de agua igual a la capacidad de la piscina, siendo la tasa de filtración máxima de 180 m3/m2/día.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 134

Artículo D.136

Llenado y vaciado. Los dispositivos de entrada y salida de agua de la piscina deberán localizarse de modo de asegurar un suministro adecuado y vaciado conveniente. En la parte más honda habrá un dispositivo de salida que permita el vaciamiento total en un plazo máximo de cuatro horas.

El sistema de suministro de agua a la piscina no podrá estar intercomunicado con la red pública del abastecimiento.

La instalación de desagüe y vaciado de la piscina no estará conectada a la red de colectores ni a la vía pública.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 135

Artículo D.137

Vestuarios. Los clubes y piscinas comerciales contarán con un vestuario para cada sexo, sanitariamente adecuados y con capacidad suficiente para atender a los concurrentes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 136

Artículo D.138

Baños. En las piscinas públicas, los ducheros estarán provistos de agua fría y de agua caliente y deberán localizarse de modo de hacer obligatoria su utilización antes que los bañistas entren a la piscina. El número de duchas será como mínimo igual al tercio de la capacidad masiva de los bañistas.

Los inodoros pedestales y mingitorios deberán localizarse de modo de facilitar su uso antes del local de duchas, con un número mínimo de un inodoro pedestal cada cuarenta posibles bañistas y un mingitorio cada cuarenta hombres. Se deberá instalar además un número de lavatorios igual al de los inodoros pedestal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 137

Artículo D.139

Lavapiés. En las piscinas públicas los lavapiés serán obligatorios y debe ubicarse en el trayecto entre las duchas y las piscinas. Tendrán como mínimo un metro de largo y 30 cms. de profundidad y deberán ser mantenidos con agua clorada con una altura mínima de 20 cms.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 138

Artículo D.140

Instalación eléctrica. La instalación eléctrica de las piscinas debe ser proyectada y ejecutada de modo de no acarrear peligro o riesgo a los bañistas, espectadores y público en general. La misma deberá ser hecha de acuerdo con las normas, especificaciones y reglamentos de U.T.E.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 139

Artículo D.141

Iluminación. La iluminación debe ser proyectada de modo de evitar el encandilamiento de los salvavidas.- La iluminación bajo el agua de las piscinas para la utilización nocturna, tendrá una intensidad luminosa que permita la visibilidad perfecta.- Además se requerirá que cuenten con los elementos adecuados para la iluminación de emergencia.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 140

Artículo D.142

Ventilación. Todas las instalaciones contarán con un sistema de ventilación adecuado, que deberá ser aprobado por la Intendencia Departamental de Maldonado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 141