VOLUMEN VI
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LIBRO I
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PARTE
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TÍTULO VIII
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CAP. ÚNICO
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SECC. ÚNICA
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Establécese en 1.000 (mil) metros cuadrados, el área mínima para fraccionar en todas las zonas balnearias del Departamento de Maldonado y que no estén reguladas expresamente.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3681 de 1993-11-04 | Artículo 2 |
Se entiende por zona balnearia aquella delimitada por la Ordenanza General de Construcciones. En particular en la zona costera, corresponde a la faja de tierra comprendida entre el Río de la Plata, el Océano Atlántico y una línea paralela a la línea de máximas crecientes ordinarias, ubicada a dos quilómetros de ésta.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3681 de 1993-11-04 | Artículo 4 |