Digesto Departamental

Artículo D.201

Fraccionamiento en la Zona 2.4 de Prioridad Ambiental, en la Zona 2.5. de Protección de Cuerpos de Agua y en la Zona 2.6. Banda de Resguardo.

En los fraccionamientos de régimen común, con una superficie mínima de 5 Hectáreas, se establecen las siguientes condiciones:

a) Para las actuaciones de viviendas en conjuntos, en la Zona de Prioridad Ambiental los predios individuales podrán incluir parte de la 2.4 hasta la cota mínima (referida al Cero Oficial) establecida para la Zona adyacente.

b) En las actuaciones que afecten cualquiera de las zonas de Prioridad Ambiental (2.4) y de Protección de Cuerpos de Agua (2.5), deberá atenderse lo establecido por el literal b del Artículo 71º del Decreto Departamental Nº 3867/2010.

c) Sólo podrá incluirse suelo de la Zona de Protección de Cuerpos de Agua (2.5) en los fraccionamientos si el predio de la actuación tiene parte de su superficie en la Zona 2.1 Costera Sur , en la Zona 2.2 de Chacras Marítimas o en la Zona 2.3 de Chacras del Norte. Los predios individuales no podrán incluir partes de la Zona de Protección de Cuerpos de Agua.

d) Sólo podrá incluirse suelo de la Banda de Resguardo (BR) en fraccionamientos si el predio de la actuación tiene parte de su superficie en la Zona 2.3 de Chacras del Norte

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3927 de 2014-03-25 Artículo 64
Dto.Jta.Dep. 4060/2022 de 2022-12-30 Artículo 34