VOLUMEN V
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LIBRO V
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PARTE
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TIT. ÚNICO
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CAP. ÚNICO
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SECC. ÚNICA
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Contenedores
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Dispónese no autorizar la instalación de contenedores en:
a) los cascos históricos de las ciudades de Maldonado - subzonas 2,1 y 2,2; San Carlos - subzonas 1,1 y 1,2; Aiguá; Garzón; Pueblo Edén y Pan de Azúcar; y
b) en todos los balnearios del departamento (fraccionamientos ubicados sobre la costa o sobre Ruta 10), incluyendo el Sector 1 Punta del Este, el Sector 3 Balneario, el Sector 4 Aparicio Saravia.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, los proyectos que por sus características constructivas, forma, materiales, volumen o destino estén de acuerdo al carácter residencial, la jerarquía o los requerimientos urbanísticos de la respectiva zona, podrán ser sometidos a la actividad de consulta previa.
Establécese que en las demás zonas deberá presentarse el proyecto en consulta previa, conforme a lo establecido en los Decretos Departamentales números 3455/1983 y 3817/1997 -TONE- (parámetros urbanísticos y normas de higiene).
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 02441/2018 de 2018-03-22 | Artículo 2 |
Cométese a la Dirección General de Urbanismo en coordinación con la Dirección General de Asuntos Legales en caso de verificarse la instalación contenedores sin permiso, el inicio de acciones administrativas y/o judiciales según corresponda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 numeral 43 literal B) de la Ley Nº 9.515 en la redacción dada por el artículo 83 de la Ley Nº 18.308 y en los artículos 14, 68 y 69 de la Ley Nº 18.308.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 02441/2018 de 2018-03-22 | Artículo 3 |