Digesto Departamental
VOLUMEN V
LIBRO IX
ORDENANZA DE TRANSPORTE VERTICAL

PARTE LEGISLATIVA
TIT. ÚNICO Ordenanza de Transporte Vertical
CAPÍTULO I Disposiciones Generales
SECC. ÚNICA
Artículo D.574

Se considera Transporte Vertical a los efectos de la presente Ordenanza a los siguientes sistemas: Ascensores en distintas modalidades, montacargas en distintas versiones, escaleras mecánicas, paternoster, aerosillas y aerocarriles, plumas para levantar elementos de la construcción, elevadores para vehículos y en general todas las instalaciones destinadas al transporte de personas y/o bienes materiales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3821 de 2006-12-19 Artículo 1

CAPÍTULO II Registro de Empresas Instaladoras y Mantenimiento
SECC. ÚNICA
Artículo D.575

La Intendencia Municipal de Maldonado, llevará un registro de empresas que realizan instalaciones y/o mantenimiento de sistemas de transporte vertical o similares, así como del personal técnico que la represente

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3821 de 2006-12-19 Artículo 2

Artículo D.576

Toda empresa de instalación y mantenimiento de transporte vertical, deberá contar obligatoriamente con un Técnico Universitario, con el Título de Ingeniero Industrial, el que tendrá la responsabilidad total de la dirección de los trabajos de instalación y/o mantenimiento a cargo de dicha empresa.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3821 de 2006-12-19 Artículo 3

Artículo D.577

Toda empresa que se registre ante esta Administración deberá presentar la siguiente documentación:

- Fotocopia del título de Ingeniero Industrial certificada por Escribano Público;

- Certificado Notarial que indique la constitución de la Empresa;

- Constancia de Inscripción ante DGI y BPS;

- Constancia de estar al día con DGI y BPS, cada 6 meses;

- Certificado Notarial de domicilio legal en el Departamento de Maldonado, tiempo en que se compromete a responder una urgencia, domicilio y teléfono del personal encargado del mantenimiento;

- Disponibilidad de repuestos para el sistema de transporte vertical, en sus diferentes versiones.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3821 de 2006-12-19 Artículo 4

CAPÍTULO III Responsabilidad de los Propietarios
SECC. ÚNICA
Artículo D.578

Todo propietario de inmueble con sistema de transporte vertical, está obligado a encargar el mantenimiento e instalación a firmas autorizadas por la Intendencia y comunicar a las oficinas competentes el nombre de la misma designada a tales efectos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3821 de 2006-12-19 Artículo 5

Artículo D.579

Cuando se realice un cambio de firma o empresa para el mantenimiento de transporte vertical o similar se deberá presentar la anuencia del propietario, o la copropiedad, debiendo constar la empresa designada.

En caso de que el trámite de cambio de firma lo gestione un apoderado, deberá presentarse la carta poder correspondiente.

 En los casos de propiedad horizontal, la anuencia de la copropiedad debe estar certificada por Escribano Público.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3821 de 2006-12-19 Artículo 6

CAPÍTULO IV Solicitud para la Instalación de Transporte Vertical
SECC. ÚNICA
Artículo D.580

El trámite o expediente, estará conformado por los recaudos gráficos, certificado de propiedad del inmueble donde se va a instalar el sistema de transporte vertical, documentación firmada por él o los propietarios autorizando a la empresa instaladora a la presentación del trámite y domicilio legal del o los propietarios. Dicho trámite se presentará en forma conjunta e independiente del permiso de construcción.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3821 de 2006-12-19 Artículo 7

Artículo D.581

En los recaudos gráficos se indicarán los siguientes detalles:

a) Plano de ubicación del Edificio escala 1/1000, donde se informará el número de padrón y manzana, número de permiso de construcción, entre que calles está ubicado dicho edificio;

b) Esquema del edificio, indicando paredes medianeras, posición del ascensor, escaleras mecánicas, montacargas, etc.;

c) Plano de planta del coche a escala 1/10;

d) Plano de planta de la sala de máquinas, escala 1/100 - 1/50, indicando ventilación, acceso a la misma, ubicación del sistema de comando, tablero general, luz de emergencia, tipo de escalera a utilizar para acceder a la sala de máquinas;

e) Capacidad máxima de la máquina en Kg., capacidad máxima de personas a transportar;

f) Recorrido en mts.;

g) Velocidad en mts. por minuto;

h) Potencia del motor en HP o KW;

i) Peso de la cabina y contrapeso;

j) Número y características de los cables;

k) Área útil de la cabina;

l) Descripción del sistema de comando y protección;

m) Descripción del sistema de puertas;

          n) Las escaleras mecánicas deberán proporcionar detalles, que permitan apreciar el sistema de transmisión, protección y comando, e indicar el sistema de detención automática, altura a salvar, huella y contrahuella;

o) Los ascensores Hidráulicos además de lo antes citado, deberán indicar, el medio por el cual se transporta el fluido, su sección y su coeficiente de ruptura y presiones de trabajo;

p) En los recaudos gráficos se indicará el destino del Edificio y la población estimada para el mismo;

q) Los recaudos gráficos deberán presentarse en polyester;

r) Se indicará en planos el índice de ruptura de las guías;

s) Se indicará en planos, si el sistema de transporte vertical cuenta con la máquina en el ducto, realizándose un corte donde se muestre su ubicación y distancia a la capota del coche en su última parada.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3821 de 2006-12-19 Artículo 8

CAPÍTULO V Autorización del Trámite o Expediente
SECC. ÚNICA
Artículo D.582

El medio jurídico que permite la autorización a la ejecución de la instalación de elementos de transporte vertical de pasajeros o similar, es la resolución emanada del Sr. Intendente o del funcionario que él delegue a tales efectos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3821 de 2006-12-19 Artículo 9

CAPÍTULO VI Observaciones Técnicas en Expediente y en Obras
SECC. ÚNICA
Artículo D.583

Las observaciones técnicas o administrativas que recayeran en el trámite, serán notificadas a la empresa instaladora, concediéndose un plazo de 20 días para el levantamiento de las mismas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3821 de 2006-12-19 Artículo 10

Artículo D.584

El único legitimado para el levantamiento de las observaciones, es el técnico responsable de la firma instaladora.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3821 de 2006-12-19 Artículo 11

Artículo D.585

Las observaciones que recaigan durante la realización de una inspección in situ, deberán adecuarse en un plazo de 5 días hábiles, aplicándose lo establecido.

a) La empresa responsable del mantenimiento o instalación deberá realizar los trabajos necesarios para el buen funcionamiento de la maquinaria, solicitados por la oficinas competentes, en caso de no dar cumplimiento a lo solicitado, la Administración Municipal podrá disponer la paralización de los trabajos o clausura  del vehículo y gestionar una sanción económica a los responsables de la instalación o mantenimiento y propietarios, aplicándose lo establecido en el Artículo D.614 Tasas y Multas, según el grado de infracción.

b) Toda empresa instaladora o de mantenimiento está obligada, ante la Administración Municipal a informar las irregularidades que constatare en las construcciones que estén vinculadas a los equipos que están a su cargo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3821 de 2006-12-19 Artículo 12

CAPÍTULO VII Inspecciones y Habilitación Final
SECC. ÚNICA
Artículo D.586

La empresa instaladora deberá solicitar inspecciones parciales:

a) Antes de la instalación de las guías del coche, para verificar las condiciones del pasadizo o hueco.

b) Antes de instalar las máquinas del o los coches para inspeccionar la sala de máquinas, su acceso y la separación con el tanque de agua.

La inspección final se realizará solamente por el total de los coches tramitados.

La habilitación final:

a)   Es consecuencia directa de la finalización del trámite y es una exigencia previa, para la puesta en servicio del sistema de transporte vertical, pero no implica responsabilidad alguna para la Administración Municipal;

b)  Se expresa con el certificado de habilitación final, que será extendido, una vez que él o los gestionantes abonen las tasas correspondientes, multas y recargos. Luego de cumplido tal trámite, el vehículo estará en condiciones operativas;

c)  Ningún vehículo de transporte vertical o similar, puede ponerse en funcionamiento sin la correspondiente habilitación final Municipal. El incumplimiento a esto dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el capítulo Tasas y Multas, incisos C y E.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3821 de 2006-12-19 Artículo 13

CAPÍTULO VIII Pasadizo o Hueco
SECC. ÚNICA
Artículo D.587

El hueco donde se desplaza la cabina o coche, se define como pasadizo o hueco y debe cumplir las siguientes normas:

a) Estará construido en materiales incombustibles, con paredes lisas y de colores claros.

b) No tendrá más aberturas que las puertas de acceso a los pisos y respiraderos respectivos. Estos últimos, estarán ubicados en los extremos del pasadizo, con área igual o Mayor a 10 decímetros cuadrados.

c) En el interior del pasadizo queda prohibida la instalación de cualquier tipo de canalización, salvo las necesarias para el correcto funcionamiento del ascensor, montacargas o similar.

d) Las paredes serán planas y toda saliente deberá chaflanarse a un ángulo de hasta quince grados con la vertical.

e) La parte inferior del pasadizo, será impermeable, de piso horizontal y de color claro.

f) Cuando el coche descanse sobre su paragolpes totalmente comprimidos, deberá haber un espacio vertical de por lo menos 60 cm, entre la parte más baja del coche o su suspensión y el piso del pozo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3821 de 2006-12-19 Artículo 14

CAPÍTULO IX Sala de Máquinas
SECC. ÚNICA
Artículo D.588

a)  El local destinado a la sala de maquinas será de uso exclusivo de la misma, permitiéndose únicamente el almacenamiento de elementos que sirvan para el buen funcionamiento o mantenimiento del sistema del transporte vertical de pasajeros o mercaderías.

b) Deberá ser seco y bien ventilado, no estando permitida su utilización como acceso o pasaje a otros locales o azoteas.

c) Su altura mínima será de 2.2 mt., sus paredes y techos no podrán constituir partes del tanque de agua.

d) El local se construirá con materiales incombustibles.

e) Cuando por razones de iluminación y/o ventilación sea necesario ubicar aberturas, éstas tendrán una dimensión de 0.80m2 como mínimo, con cerramiento de seguridad.

f) No se permitirá el uso del vidrio en techos.

g) Cuando las máquinas estén instaladas en la parte inferior del recorrido estarán ubicadas fuera del hueco del ascensor.

h) Cuando la sala de máquinas, por razones constructivas y de instalación no pueda tener ventilación directa hacia el exterior, deberá contar con un ducto para tales efectos, de una dimensión de 40cm x 40 cm como mínimo, y por maquina, con extracción electromecánica de aire, controlada con un temporizador que accione el mecanismo cada 20 minutos y precintado a los efectos de no ser alterado su correcto funcionamiento.

i) La sala de máquinas tendrá acceso seguro e independiente, debiendo mantenerse con cerradura de seguridad, estando su llave en lugar seguro y a disposición del personal técnico de la empresa de mantenimiento e inspectivo y del personal de bomberos. Si fuere necesario utilizar escaleras, éstas no tendrán una pendiente Mayor a 60º con la horizontal y la escalera del tipo marinera no se admitirá.

j) Si hubiese necesidad de transitar por azoteas para acceder a la sala de máquinas, deberá existir un pasaje libre de obstrucciones de por lo menos 80 cm de ancho.

k) Todas las salas de máquinas deberán estar provistas de iluminación de emergencia a razón de una luminaria por máquina, las mismas deberán tener una autonomía de 1hr. como mínimo.

l) En todos los accesos a las salas de máquinas se colocará un cartel con el siguiente texto:

PELIGRO SALA DE MAQUINAS

ACCESO SOLO A PERSONAL AUTORIZADO

Disposición Municipal

Dicho cartel no podrá ser inferior a 20 cm x 45 cm y será proporcionado por la empresa instaladora y/o de mantenimiento.

m) En todas las construcciones destinadas al alojamiento de estos equipos, sus escaleras para acceso deben cumplir, además de lo anteriormente establecido, con las exigencias de la Ordenanza General de Construcciones, relacionada con las dimensiones de huella, contra huella y ancho mínimo del limón.

n) Sin perjuicio de lo dispuesto por la presente normativa, se exigirá lo establecido por las normas UNIT-NM207:99.

ñ) Todas las puertas que sirvan de acceso a la sala de máquinas serán de materiales incombustibles y su dimensión no será inferior  a 2.05 mt. x 0,80 mt.

o) Todas las salas de máquinas deberán contar con los dispositivos anti incendio recomendados por la Dirección Nacional de Bomberos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3821 de 2006-12-19 Artículo 15

CAPÍTULO X Funcionamiento
SECC. ÚNICA
Artículo D.589

a) El funcionamiento del sistema de transporte vertical de pasajeros, deberá ser suave y silencioso, debiendo cumplir con la Ordenanza sobre Ruidos Molestos.

b) El equipo electromecánico de la sala de máquinas no debe trasmitir vibraciones o ruidos que se propaguen y afecten a locales o habitaciones de la edificación.

c) Toda instalación de transporte vertical o similar deberá contar con elementos que impida la transmisión de vibraciones al edificio, de acuerdo a lo establecido en las normas UNIT-NM207:99.

d) En los edificios que exista un sólo sistema de transporte vertical de pasajeros, éste no podrá estar fuera de servicio por más de 48 horas, debiendo comunicar a las oficinas competentes que dicho coche está fuera de servicio y las causas que originan tal motivo.

e)  Toda empresa que realice trabajos de reparación o mantenimiento y que por esas razones el coche esté fuera de servicio, la empresa deberá colocar en cada parada un cartel indicatorio con la inscripción "fuera de servicio".

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3821 de 2006-12-19 Artículo 16

CAPÍTULO XI Guías
SECC. ÚNICA
Artículo D.590

a)  Las guías de la cabina, serán de acero y su tensión de ruptura será igual o superior a 38 Kg/mm2.;

b) Las guías de los contrapesos serán siempre metálicas, y para velocidades de 90 metros por minuto o más, deberán cumplir con lo estipulado en el artículo anterior;

c) La longitud de las guías del coche y del contrapeso será tal que ninguna coliza ni siquiera parcialmente, quedará fuera de ellas;

d) Sin perjuicio de lo establecido por la presente normativa, se exigirá lo establecido por las normas UNIT – NM 207:99.195:99, o similar.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3821 de 2006-12-19 Artículo 17

CAPÍTULO XII Cabinas
SECC. ÚNICA
Artículo D.591

a) La cabina deberá ser instalada dentro de un bastidor metálico ubicado aproximadamente en el centro de la plataforma y en ningún caso separado más del 12% de su profundidad. Este bastidor metálico deberá resistir sin deformaciones los esfuerzos de su propio peso, sobrecarga admisible y el accionamiento de frenos.;

b) No se permitirá el uso de hierro fundido en piezas sometidas a esfuerzos, de tracción, torsión o flexión, con la única excepción de guiadores y soportes.;

c) La cabina será metálica, admitiéndose el revestimiento en madera o materiales sintéticos hasta un centímetro de espesor. Será suficientemente rígida para soportar un esfuerzo horizontal de 30 kg, en cualquier punto sin sufrir deformaciones ni reducción de su distancia con respecto a umbrales, contrapeso y paredes del pasadizo. Su techo deberá resistir sin deformaciones una carga de 150 kg.;

d) La cabina tendrá iluminación eléctrica de los servicios de luz del edificio y deberá tener ventilaciones que no podrán estar ubicadas entre los niveles +0.30 m y +1.80 m. Estas medidas se tomarán con respecto al nivel de piso de la cabina. Las aberturas de ventilación deberán estar debidamente protegidas de modo que desde la cabina no se pueda alcanzar ningún elemento del pasadizo;

e) El área útil de la cabina (A expresada en metros cuadrados), la carga útil admisible (P expresada en Kg) y el número de pasajeros N, se relacionarán de la siguiente manera:

A=0.25+0.17N

P=75+120/N

No se admiten áreas menores de 0.79 m2. Rigiendo lo establecido en las tablas 1 y 2 de la página 37 de las normas UNIT – NM 207:99;

f)  En los edificios, públicos y privados, que cuenten con una sola cabina para transporte vertical de pasajeros, esta estará provista de los elementos necesarios para que personas con discapacidad, puedan comandar el coche, sin ningún impedimento. Este artículo, incluye coches ya autorizados, los que se reacondicionarán en un plazo de 1 año luego de promulgada la presente modificación de la ordenanza de transporte vertical;

g) En el interior de la cabina y en el caso que trabaje un ascensorista, se permitirá la instalación de un asiento plegable para uso exclusivo del funcionario que cumpla tal fin;

h) Todos los ascensores deberán estar proyectados e instalados de modo de frenar y mantener inmóvil su cabina cargada con el 130% de su carga máxima, dejándose constancia en planos;

i) Los edificios a construirse a partir de la promulgación de la presente modificación de la ordenanza y que cuenten con más de un ascensor, uno de estos deberá contar, con una cabina adecuada para personas discapacitadas y el espacio necesario para el ingreso de una camilla, en caso de que en el edificio se proyecte un sólo coche deberá contar con el requerimiento antes citado;

j) En todos los casos, las cabinas de los ascensores deberán contar con iluminación de emergencia con una autonomía mínima de 1hr.;

k) Todas las cabinas, proyectadas para más de 5 pasajeros, deberán contar con extracción electromecánica de aire;

l) Es obligatorio la instalación de indicador de pisos, de acuerdo a lo establecido en las normas UNIT – NM 207:99.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3821 de 2006-12-19 Artículo 18

CAPÍTULO XIII Cables, Poleas y Contrapeso
SECC. ÚNICA
Artículo D.592

El número mínimo de cables de un ascensor será de tres.

Los cables de tracción serán de acero, con coeficiente de ruptura de 120 Kgs. por milímetro cuadrado, dejándose constancia en planos.

Serán flexibles de sección circular y de diámetro Mayor a 8 mm calculados con un coeficiente de seguridad mínima de 12.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3821 de 2006-12-19 Artículo 19

Artículo D.593

Las poleas que conducen el movimiento tendrán un diámetro equivalente a 40 veces el diámetro del que trabaja sobre ellas, dejándose constancia en planos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3821 de 2006-12-19 Artículo 20

Artículo D.594

El contrapeso deberá efectuar su movimiento en el pasadizo del propio ascensor y será de hierro fundido o estructural con el lastre correspondiente, debiéndose dejar constancia en planos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3821 de 2006-12-19 Artículo 21

CAPÍTULO XIV Instalación Eléctrica
SECC. ÚNICA
Artículo D.595

a)  Los conductores fijos de la sala de máquinas y del pasadizo irán canalizados por ductos rígidos, en la sala de máquinas y en un lugar bien visible y de fácil acceso, se instalará por cada motor, una llave apta para cortar todos los polos de alimentación de cada motor, de modo que el sistema eléctrico de ese ascensor o similar quede totalmente desconectado del sistema eléctrico del edificio. Las correspondientes envolturas mecánicas de los dispositivos eléctricos de las cabinas, cuartos de máquinas y pasadizos, tendrán su correspondiente descarga a tierra y deberán cumplir con la respectiva normativa de UTE.

b) Las llaves que comanden tableros generales, del sistema eléctrico de los tableros de los coches, deberán ser térmico–magnéticas dejándose constancia en planos, de las características de las mismas (amperaje, voltaje y traba mecánica de llave, etc.)

c) Todos los edificios que cuenten con sistema de transporte vertical que se halla instalado antes de la promulgación de la presente modificación, deberán acondicionar sus tableros, en un plazo no Mayor de 90 días.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3821 de 2006-12-19 Artículo 22

CAPÍTULO XV Puertas
SECC. ÚNICA
Artículo D.596

Las puertas de las cabinas serán corredizas o telescópicas, no tendrán aberturas de más de 10cm. medidas horizontalmente, serán de hierro o de material de resistencia equivalente, estarán provistas de un contacto eléctrico que pueda interrumpir el funcionamiento del motor, este interruptor estará fuera del alcance del usuario.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3821 de 2006-12-19 Artículo 23

Artículo D.597

Las puertas de los pisos serán de material incombustible y admitirán recubrimiento de otros materiales de hasta 1 cm de espesor, tendrán un dispositivo de seguridad de modo que no se permita abrir la puerta de la cabina, si esta no está correctamente detenida frente a la puerta de piso. Los dispositivos de cierre se construirán y se centrarán de modo que la cabina no pueda moverse si algunas de las puertas de piso y cabina están abiertas.

Sin perjuicio de las actuales disposiciones se considerará aplicable lo establecido por las normas UNIT NM 207:99.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3821 de 2006-12-19 Artículo 24

CAPÍTULO XVI Seguridad y Velocidad
SECC. ÚNICA
Artículo D.598

Las cabinas dispondrán de un sistema de seguridad que permita la detención automática del coche cuando este supere la velocidad normal en un 12%, el frenado de la cabina no producirá deformaciones permanentes en ninguno de los elementos mecánicos que componen el ascensor.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3821 de 2006-12-19 Artículo 25

Artículo D.599

Todo sistema de transporte vertical dispondrá de un regulador de velocidad y de peso destinado al accionamiento del freno cuyo régimen de funcionamiento actuará al superar el 12% de la velocidad o peso proyectado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3821 de 2006-12-19 Artículo 26

Artículo D.600

Se colocará un dispositivo en cada terminal de recorrido, de modo que el motor interrumpa su funcionamiento cuando la cabina sobrepase, por cualquier motivo los 20 cms. el nivel de dicho dispositivo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3821 de 2006-12-19 Artículo 27

Artículo D.601

En la parte más baja del recorrido la cabina, asegurados sobre elementos estructurales con suficiente solidez, se instalarán los paragolpes para absorber los impactos de la cabina con su carga o el contrapeso respectivamente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3821 de 2006-12-19 Artículo 28

Artículo D.602

La cabina dispondrá además de los comandos necesarios, un interruptor para detener la cabina en cualquier posición y un pulsador para accionar la señal audible de emergencia, el dispositivo emisor de esta señal audible estará instalado en la parte inferior de la cabina y simultáneamente en un lugar del edificio normalmente habitado, de acuerdo a lo establecido en las Normas UNIT- NM 207:99, esta señal funcionará cuando en el vehículo se accione el interruptor de detención y luego de haber transcurrido cinco minutos. Cuando la cabina tenga capacidad para más de 8 pasajeros, se instalará un intercomunicador o teléfono que conecte con un local debidamente atendido en el interior del edificio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3821 de 2006-12-19 Artículo 29

Artículo D.603

Cada ascensor, montacargas o cualquier elemento de transporte vertical, deberá contar con un letrero autoadhesivo ubicado en lugar visible que indique:

Matrícula Nº..............

Carga Máxima........... en Kg

Capacidad.................. Personas

Nombre empresa mantenimiento.

Urgencias Tel.............. (Empresa)

Urgencias Tel.............. (Bomberos)

Este letrero será suministrado por la empresa instaladora y o de mantenimiento, cuyas dimensiones no pueden ser inferior a 10 cm x 7 cm.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3821 de 2006-12-19 Artículo 30

CAPÍTULO XVII Normas del Proyecto con Relación al Edificio
SECC. ÚNICA
Artículo D.604

Para edificios destinados a viviendas, los servicios de transporte vertical se ajustarán a las siguientes disposiciones contenidas en el Art. D.110 de la Ordenanza General de  Construcciones y a las particulares de la Ordenanza sobre Transporte Vertical y lo establecido por las NORMAS UNIT.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3821 de 2006-12-19 Artículo 31

Artículo D.605

Para los edificios destinados a vivienda se considerará la población a razón de 1.2 personas por habitación, más 1.5 personas por apartamento, no computándose las plantas bajas y niveles inferiores a éstas.

a)  Para edificios o plantas de edificios destinados a Hoteles, se determinará la población de 1.2 personas cada 10 metros cuadrados del área específica del alojamiento y el área que exige el Art. D.114 de la Ordenanza General de Construcciones.

b) En todos los casos, los proyectos deberán considerar lo establecido en el Art. D.591, inciso I.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3821 de 2006-12-19 Artículo 32

CAPÍTULO XVIII Inspecciones Periódicas
SECC. ÚNICA
Artículo D.606

Todos los elementos de transporte vertical, deberán ser inspeccionados, por lo menos tres veces por año por la firma instaladora o de su mantenimiento, para verificar su correcto funcionamiento, la cual deberá llevar un registro de visita y tareas realizadas, el cual deberá estar en un lugar seguro y seco y a disposición de los Inspectores Municipales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3821 de 2006-12-19 Artículo 33

Artículo D.607

La empresa responsable deberá presentar un certificado antes del 31 de Octubre de cada año informando que los elementos de transporte vertical a su cargo están de acuerdo a las disposiciones que establece la presente ordenanza (antes Art. 38º)

En todos los casos que la Intendencia considere necesarios, se podrá exigir a la empresa responsable del funcionamiento una inspección de la instalación con personal técnico de la misma.

a) La empresa responsable del mantenimiento, está obligada a informar por escrito a la administración municipal, los cambios de elementos de comando y dispositivos de seguridad de cada sistema de transporte vertical del sistema original y los motivos que ocasionaron tal sustitución;

b) La empresa responsable del mantenimiento del sistema de transporte vertical, está obligada a informar a la administración municipal, en forma inmediata la existencia de elementos ajenos a la instalación que no estén comprendidos dentro de la presente normativa;

c) Toda empresa que no cumpliere en fecha con este artículo, será pasible de las sanciones que correspondan, a juicio de la administración y de lo establecido en la presente normativa, en el capítulo tasas y multas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3821 de 2006-12-19 Artículo 34

CAPÍTULO XIX Instalaciones Riesgosas
SECC. ÚNICA
Artículo D.608

Todas aquellas instalaciones de sistema de transporte vertical, que a juicio de la oficina técnica competente considere que ofrece peligro, podrá disponer su clausura, hasta que se elimine el riesgo, debiéndose enviar el informe necesario a la Dirección Nacional de Bomberos.

La clausura del sistema de transporte vertical de pasajeros, de instalaciones riesgosas, se decretará, con la resolución del Sr. Director General de acuerdo al informe fundado de la oficina competente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3821 de 2006-12-19 Artículo 35

CAPÍTULO XX Elevadores Electromecánicos para Automóviles y similares
SECC. ÚNICA
Artículo D.609

Todas aquellas instalaciones comerciales, que cuenten con estos elementos deberán, presentarse ante las Oficinas Municipales, a fin de tramitar la autorización correspondiente de dicho elemento realizando el trámite de acuerdo a lo que establece la presente ordenanza en los artículos D.577, D.579, D.580 y D.581.

a) Deberán solicitar inspecciones finales y parciales;

b) Deberán cumplir con lo establecido en el Art. D.607;

c) Deberán abonar una tasa anual, equivalente a 1 UR;

d) El trámite constará de la  documentación que establece el Art. D.581, debiendo ser refrendada por el propietario únicamente;

e) El propietario del comercio será el único responsable del buen funcionamiento de dicho elemento y de los perjuicios que ocasionare a terceros. La Intendencia Municipal de Maldonado, tiene la potestad de exigir al gestionante, todas las medidas de seguridad que entienda conveniente aplicar, como así también exigir el retiro del elevador del predio de referencia, sin perjuicio de las acciones legales que puedan corresponder;

f) Estos elementos de transporte, contarán con elementos sonoros, que indiquen que se encuentran en movimiento, deberán estar pintados, con franjas de color amarillo cromo y negro, también contará con una luz intermitente color ámbar, que funcionará cuando este esté en movimiento;

g) Los propietarios de estos elementos electromecánicos, tendrán un plazo de 90 días, a partir de la promulgación de la presente ordenanza, a los efectos de adecuar dichos elementos;

h) Las empresas registradas ante esta administración, para el mantenimiento de transporte vertical, están habilitadas para realizar el mantenimiento de este sistema de transporte.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3821 de 2006-12-19 Artículo 36

CAPÍTULO XXI Plumas
SECC. ÚNICA
Artículo D.610

Las plumas para levantar y transportar elementos para la construcción deberán cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ordenanza y durante el período que dure su implantación se deberá presentar lo establecido por el Art. D.609, refrendado por el técnico responsable de la obra y el técnico responsable de la empresa constructora y él o los propietarios de la construcción que se realiza, los que serán los únicos responsables del buen funcionamiento y de los perjuicios que ocasionaren a terceros.

La Intendencia Municipal de Maldonado, tiene la potestad de exigir al gestionante, todas las medidas de seguridad que entienda conveniente aplicar, como así también exigir el retiro inmediato de dicho elemento del predio de referencia, sin perjuicio de las acciones legales que puedan corresponder.

Estas estructuras deberán contar, con elementos sonoros, que indiquen que están en movimiento y deberán estar pintadas en su base hasta un altura de 3.00 mt con franjas de color amarillo cromo y negro y en su parte superior tendrán una luz intermitente de color rojo que funcionará durante la noche como así también contará con una luz intermitente a los 2,50mt de su base de color ámbar, debiendo funcionar esta última en el horario en que el personal desarrolle tareas, si en la obra existieran montacargas, o ascensores para el personal se aplicarán las medidas antes mencionadas.

a) Los propietarios de estos elementos, darán cumplimiento a lo establecido en la presente normativa, de acuerdo a lo establecido en el Art. D.609 Inc. g);

b) Las empresas registradas ante esta administración, para el mantenimiento de transporte vertical, están habilitadas para realizar el mantenimiento de este sistema de transporte;

c) Estos elementos de transporte, contarán con un plazo de 90 días para adecuar dicho elemento luego de promulgada la presente normativa.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3821 de 2006-12-19 Artículo 37

CAPÍTULO XXII Tasas y Multas
SECC. ÚNICA
Artículo D.611

Por cada instalación de transporte vertical se abonará:

a) Una tasa por concepto de habilitación, por coche o similar, equivalente a 6 U.R. (seis Unidades Reajustables) que abonarán los propietarios del inmueble

b) Una tasa anual por coche o similar por mantenimiento, equivalente a 12 U.R. (doce Unidades Reajustables) que abonarán los propietarios del inmueble.

Instrúyase a la Intendencia a realizar las adecuaciones pertinentes derivadas de la presente disposición.

c) Las multas se fijarán en una franja de 10 veces las tasas como mínimo, pudiendo llegar a un máximo de 70 veces, las que se adicionarán a la contribución inmobiliaria según el caso, de la que se gestionará el cobro a cada unidad de la construcción, que a criterio de la Administración Municipal considere aplicable;

d) Toda empresa que realice una instalación, sin previa autorización Municipal y sin estar incluida dentro del registro correspondiente, abonará una multa de 10 a 70 veces las tasas por cada vehículo de transporte vertical o similar instalado y el propietario abonará una multa  de 10 a 70 veces las tasas por cada vehículo de transporte vertical instalado sin autorización Municipal;

e) La empresa que reincidiere, en más de 3 infracciones a la presente ordenanza podrá llegar a ser excluida del registro Municipal por un período no menor de 3 años, quedando inhabilitada a realizar trabajos en el Departamento de Maldonado;

f) Las empresas Instaladoras, abonarán una tasa anual correspondiente al registro de empresas en el mes de Enero de cada año, equivalente a 3 UR;

g) Todas las tasas y multas que se abonen fuera de fecha, llevarán los recargos estipulados por la Ley;

h) Todo propietario de un vehículo de Transporte vertical o similar, que haya sido clausurado, deberá abonar para su habilitación, una tasa por concepto de habilitación, equivalente a una unidad reajustable, más los costos ocasionados por la clausura (transporte de personal en vehículo oficial, honorarios del personal designado a tales efectos);

i) Toda Instalación de transporte vertical, que haya sido paralizada en obra, para reanudar la misma deberá abonar el equivalente a 0.5UR por concepto de inspección por parada y por coche;

j) Las plumas para levantar elementos para la construcción, estarán exentas de abonar tasas anuales, debiendo abonar solamente el sellado Municipal donde comunicará el lugar de implantación de dicho elemento, detallando los elementos constitutivos de la misma y los de seguridad;

k) Todo vehículo de transporte vertical o similar, que esté en funcionamiento sin la correspondiente autorización Municipal abonará la tasa correspondiente por mantenimiento, más una multa de 5 UR por año desde que se puso en funcionamiento la que abonará el propietario y la empresa instaladora en igual monto;

l) Todo elemento de transporte vertical de pasajeros o similar, que no cumpla con lo establecido por la presente Ordenanza, relacionado con la adecuación de sus equipos, dentro de los plazos establecidos abonará una multa, por coche y por parada de 0.25UR por día de infracción;

m) Todo trámite de permiso para la instalación de transporte vertical, que no se haya concluido dentro de los 24 meses de autorizado el mismo, deberá abonar una tasa por concepto de reválida equivalente a 1 UR por parada y  por vehículo. Este artículo comprende los trámites que actualmente están pendientes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3821 de 2006-12-19 Artículo 38
Dto.Jta.Dep. 3947/2016 de 2016-07-12 Artículo 89
Dto.Jta.Dep. 03996/2018 de 2018-10-09 Artículo 10

CAPÍTULO XXIII Clausura
SECC. ÚNICA
Artículo D.612

Toda edificación, con destino a vivienda o comercio, que cuente con sistema de transporte vertical o similar descripto por la presente normativa y que no dé cumplimiento a las exigencias de la Administración, dentro de los plazos establecidos, además de las Multas y Recargos, es pasible de la clausura del sistema de transporte vertical.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3821 de 2006-12-19 Artículo 39

CAPÍTULO XXIV Actuaciones Especiales
SECC. ÚNICA
Artículo D.613

La Intendencia Municipal por medio de sus oficinas competentes, podrá exigir a toda empresa Instaladora o de mantenimiento de transporte vertical que presente aclaraciones, la realización de inspecciones, la presentación de documentación y lo que considere necesario para el control de los trámites o funcionamiento de las instalaciones.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3821 de 2006-12-19 Artículo 40

Artículo D.614

Sobre todo nuevo elemento que se pueda considerar transporte vertical o similar, que no esté previsto en la presente ordenanza, deberá realizarse una consulta previa por medio de un expediente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3821 de 2006-12-19 Artículo 41

CAPÍTULO XXV Cambio de Coches y Máquinas
SECC. ÚNICA
Artículo D.615

Toda instalación que requiera el cambio de coches o máquinas deberá gestionar el permiso correspondiente y deberá abonar tasa por concepto de habilitación, (manteniéndose el mismo número de matrícula). La tasa por concepto de mantenimiento será la misma siempre que el recorrido sea el mismo que el anterior.

En caso de variar el recorrido, se abonarán las tasas correspondientes por parada.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3821 de 2006-12-19 Artículo 42

Artículo D.616

Sin perjuicio de lo establecido por la presente Ordenanza Municipal, será aplicable a todo sistema de transporte vertical o similar, lo establecido por las NORMAS UNIT- NM 195:99, 196:99 y 207:99

NM-195:99 Escaleras mecánicas y andenes móviles

NM-196:99 Ascensores de pasajeros y montacargas. Guías para cabinas y contrapesos- Perfil T.

NM-207:99 Ascensores eléctricos de pasajeros

Resolución Nº 3642/2001, Expte. Nº 6298/01 y Resolución Nº 4083/01, Expte. Nº 6964/01, referente transporte vertical sin sala de máquinas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3821 de 2006-12-19 Artículo 43