Digesto Departamental
VOLUMEN V
LIBRO III
PARTE
TÍTULO II
CAPÍTULO II
Tiempo Compartido

SECC. ÚNICA
Artículo D.351

Definición.- Se reconoce la modalidad tiempo compartido, como un derecho de uso que adoptan los propietarios de una finca, construida o a construir.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 318

Artículo D.352

Parámetros. Las construcciones que se amparen a esta modalidad, deberán categorizarse de acuerdo a las normas de hoteles y brindar los servicios que le correspondan a la categoría adoptada.

Los establecimientos de tiempo compartido de las categorías lujo y primera categoría, ubicados en las áreas donde las normas zonales autorizan bloques, podrán utilizar los parámetros del capítulo de hoteles.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 319

Artículo D.353

Consulta previa. La totalidad de las propuestas deberán realizarse bajo forma de consulta previa y para su aprobación se requerirá de un informe técnico favorable, el cual verificará en especial su implantación dentro de la trama urbana, especialmente en las áreas del Sector Balneario donde no se admiten bloques y el estricto cumplimiento de la Ordenanza de Manejo y protección de Bosques Urbanizados. 

En caso de que la propuesta no se encuentre ubicada en una zona donde se autorice la construcción de hoteles por la Ordenanza respectiva, se requerirá para su aprobación de la anuencia de la Junta Departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 320

Artículo D.354

Mensura. Los proyectos de construcción deberán ir acompañados de plano de señalamiento de áreas, en tanto para la solicitud de final de obra deberá presentarse plano de mensura firmado por un Ingeniero Agrimensor debiendo agregarse en ambos casos, planilla de cuotas abstractas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 321

Artículo D.355

Omisiones. Las construcciones existentes  y que se rijan por la modalidad de Tiempo Compartido, deberán ajustarse en un todo, a estas disposiciones.  En caso de omisión, se las clasificará como edificación inapropiada, imponiéndose un gravamen equivalente a 1/5 del monto del impuesto de Contribución Inmobiliaria anual acumulativo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 322

Artículo D.356

Pasaje a propiedad horizontal. Las fincas construidas bajo esta modalidad, únicamente podrán ser incorporadas al régimen de Propiedad Horizontal establecido por la Ley 10.751, (concordantes y modificativas), luego de transcurridos quince años del otorgamiento del certificado de Final de Obras por parte de la Intendencia Municipal y en caso de ajustarse a las exigencias constructivas establecidas por las referidas leyes y la normativa municipal vigente. Quedan expresamente excluidos  de la presente norma, los bloques de viviendas construidos en zonas no autorizadas para dicho destino y modalidad.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 323