Digesto Departamental

SECC. ÚNICA
Artículo D.1

Categorización de suelo. Todos los suelos en jurisdicción del departamento de Maldonado serán categorizados conforme a las categorías y subcategorías que se establecen seguidamente.

Los planes y demás instrumentos de ordenamiento territorial podrán establecer otras nuevas subcategorías complementarias de las aquí dispuestas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3866 de 2010-04-27 Artículo 1

Artículo D.2

Suelo rural. El suelo rural comprende aquellas partes del territorio del departamento destinados a explotaciones agropecuarias, forestales, extractivas o similares, en producción o no, así como áreas de valor paisajístico, natural o ecosistémico.

Los suelos rurales no pueden contener urbanizaciones ni formar parte de fraccionamiento o amanzanamiento con propósito residencial o de ocio, sin proceder a su previa transformación.

En todos los casos es obligatoria la gestión de autorización para edificar en suelo rural.

Se distinguen en el suelo rural dos subcategorías particulares: suelo rural natural y suelo rural productivo.

La denominación suelo rural se abrevia con las letras SR.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3866 de 2010-04-27 Artículo 2

Artículo D.3

Suelo rural natural. Comprende áreas y zonas del territorio con especial protección. Su categorización tiene por objeto preservar el medio natural, la biodiversidad o proteger el paisaje u otros valores patrimoniales, ambientales o espaciales.

Comprende el álveo de las lagunas y cursos de agua del dominio público o fiscal, del mar territorial, las fajas de defensa de costa y las áreas de esteros, bañados y otras áreas de inundación.

En el suelo rural natural no corresponde la aplicación del atributo de potencialmente transformable.

La denominación suelo rural natural se abrevia con las letras SRN.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3866 de 2010-04-27 Artículo 3

Artículo D.4

Suelo rural productivo. Comprende áreas y zonas del territorio que se destina o en las que se promueve la actividad productiva agraria, pecuaria, forestal, granjera o similares, minera o extractiva, incluyendo instalaciones para la transformación inicial de sus materias primas. Podrá aplicarse en zonas o a fracciones individuales.

La categorización como rural productivo se aplicará necesariamente a todas fracciones de territorio en que el suelo se encuentre en producción, comprendiendo aquellas en que se impulse la consolidación de actividades agropecuarias o usos agrosilvopastoril. También se aplicará a aquéllas fracciones que carezcan de uso alguno y en las que, por su aptitud, se pretenda o promueva la incorporación al uso productivo.

La denominación suelo rural productivo se abrevia con las letras SRP.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3866 de 2010-04-27 Artículo 4

Artículo D.5

Suelo suburbano. Comprende partes del territorio y fracciones individuales cuyo destino sea usos, actividades o instalaciones de tipo urbano que no integran centros poblados.

Se distinguen en el suelo suburbano subcategorías particulares: suelo suburbano de desarrollo turístico y disfrute del tiempo libre, suelo suburbano de actividades productivas y de servicio, suelo suburbano en producción agropecuaria, suelo suburbano en áreas de fragilidad ecosistémica, suelo suburbano periurbano y suelo suburbano residencial campestre.

La denominación suelo suburbano se abrevia con las letras SS.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3866 de 2010-04-27 Artículo 5

Artículo D.6

Suelo suburbano de desarrollo turístico y disfrute de tiempo libre. Se categoriza como suelo suburbano de desarrollo turístico y disfrute de tiempo libre a las fracciones de territorio de suelo suburbano destinadas a actividades vinculadas directa o indirectamente al desarrollo turístico o al disfrute de tiempo libre, aunque tengan uso agropecuario asociado.

La denominación suelo suburbano de desarrollo turístico y disfrute del tiempo libre se abrevia con las letras SST.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3866 de 2010-04-27 Artículo 6

Artículo D.7

Suelo suburbano de actividades productivas de bienes y servicios. Se categoriza como suelo suburbano de actividades productivas de bienes y servicios, a las fracciones de territorio de suelo suburbano destinadas directa o indirectamente a actividades industriales, logísticas y de servicios.

La denominación suelo suburbano de actividades productivas de bienes y servicios se abrevia con las letras SSI.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3866 de 2010-04-27 Artículo 7

Artículo D.8

Suelo suburbano en producción agropecuaria. Se puede categorizar como suelo suburbano en producción agropecuaria a aquellas fracciones que efectivamente se encuentren en producción agropecuaria, forestal, extractiva o similar y se localicen en áreas o partes de territorio categorizadas en general como suelo suburbano por predominar usos, actividades e instalaciones de tipo urbano.

El propietario deberá demostrar fehacientemente esta situación, a los efectos de su recategorización como suelo suburbano en producción.

Esta subcategoría se podrá aplicar en el caso de fraccionamientos aprobados no consolidados en ámbitos del territorio predominantemente destinados a producción agropecuaria, forestal o similar y que no cuenten con infraestructuras y en la Mayoría de cuyos solares no se haya construido. Solamente se podrá autorizar la edificación mediante un plan especial que proceda al reordenamiento, reagrupación y reparcelación del ámbito.

La denominación suelo suburbano en producción agropecuaria se abrevia con las letras SSP.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3866 de 2010-04-27 Artículo 8

Artículo D.9

Suelo suburbano de fragilidad ecosistémica. Se puede categorizar como suelo suburbano de fragilidad ecosistémica a la porción de aquellas fracciones que, teniendo parte de su superficie comprendida en suelo rural natural, sean categorizadas como suelo suburbano.

Puede comprender áreas y zonas del territorio con especial protección. Su categorización tiene por objeto preservar el medio natural, la biodiversidad o proteger el paisaje u otros valores patrimoniales, ambientales o espaciales.

Esta subcategoría se aplicará en el caso de fraccionamientos aprobados no consolidados en ámbitos del territorio que no cuenten con infraestructuras y en la Mayoría de cuyos solares no se haya construido, en ámbitos del territorio que requieran protección medioambiental. Solamente se podrá autorizar la edificación mediante un plan especial que proceda al reordenamiento, reagrupación y reparcelación del ámbito.

La denominación suelo suburbano de fragilidad ecosistémica se abrevia con las letras SSF.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3866 de 2010-04-27 Artículo 9

Artículo D.10

Suelo suburbano periurbano. Se puede categorizar como suelo suburbano periurbano a áreas o partes de territorio adyacentes a suelo urbano con contigüidad espacial o en sus infraestructuras, pero con nula o escasa localización residencial, baja densidad de ocupación o cierto predominio de utilización rural.

La denominación suelo suburbano periurbano se abrevia con las letras SSU.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3866 de 2010-04-27 Artículo 10

Artículo D.11

Suelo Sub Urbano Residencial Campestre dentro de padrones rurales. Se puede categorizar como suelo suburbano residencial campestre a áreas o partes del territorio rural que posean construcciones cuyo destino sea el de viviendas individuales o agrupadas que por sus características constructivas estén comprendidas en las categorías D y E de acuerdo a la tabla descripta en el articulo 41 inciso 1 de decreto 3718, para viviendas suntuosas y grandes residencias respectivamente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3866 de 2010-04-27 Artículo 11

Artículo D.12

Suelo urbano. El suelo urbano comprende aquellas partes del territorio del departamento de los centros poblados.

Comprende áreas amanzanadas y fraccionadas, tanto las que poseen las infraestructuras y servicios en forma regular y total como aquéllas áreas parcialmente urbanizadas que se pretenden consolidar como tales.

Se distinguen en el suelo urbano tres subcategorías particulares: suelo urbano consolidado, suelo urbano no consolidado y suelo urbano no consolidado de fragilidad ecosistémica.

La denominación suelo urbano se abrevia con las letras SU.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3866 de 2010-04-27 Artículo 12

Artículo D.13

Suelo urbano consolidado. Comprende áreas y zonas del territorio en áreas urbanizadas dotadas al menos de redes de agua potable, drenaje de aguas pluviales, red vial pavimentada, evacuación de aguas servidas, energía eléctrica y alumbrado público; todo ello en calidad y proporción adecuada a las necesidades de los usos a que deban destinarse las parcelas.

La denominación suelo urbano consolidado se abrevia con las letras SUC.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3866 de 2010-04-27 Artículo 13

Artículo D.14

Suelo urbano no consolidado. Comprende el resto del territorio urbano, incluyendo las áreas y zonas del territorio en las que, existiendo como mínimo redes de infraestructuras, las mismas no sean suficientes para dar el servicio a los usos previstos por el instrumento.

La denominación suelo urbano no consolidado se abrevia con las letras SUN.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3866 de 2010-04-27 Artículo 14

Artículo D.15

Suelo urbano de fragilidad ecosistémica. Se categoriza como suelo no consolidado de fragilidad ecosistémica a aquellas partes del territorio a las que corresponda la categorización de suelo, urbano consolidado o no consolidado, pero se localicen en áreas de elevada sensibilidad ambiental, tanto por su fragilidad ambiental como por su vulnerabilidad frente a las acciones antrópicas.

Puede comprender áreas y zonas del territorio con especial protección. Su categorización tiene por objeto preservar el medio natural, la biodiversidad o proteger el paisaje u otros valores patrimoniales, ambientales o espaciales.

La denominación suelo urbano de fragilidad ecosistémica se abrevia con las letras SUF.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3866 de 2010-04-27 Artículo 15

Artículo D.16

Categorización por defecto. En ausencia de una categorización precisa para cualquier sector del territorio, éste queda caracterizado en forma cautelar como suelo rural. Esta caracterización por defecto es provisoria y un instrumento de ordenamiento territorial posterior, podrá efectuar su caracterización definitiva, sin que resulte imprescindible efectuar un Programa de Actuación Integrada para estos casos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3866 de 2010-04-27 Artículo 16